REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes seis (06) de Abril del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PRIVADO:Abg. Pilar Antonio Rincón Sánchez, VÍCTIMAS: Y.K.I.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado del Adolescente Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 05 de Abril del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose de labores de patrullaje por las inmediaciones del Mirador recibieron reporte de la red de emergencia 171 a fin de que trasladaran a la altura de la popa que en lugar se encontraba una adolescente que había sido víctima de actos lascivos por parte de otro adolescente, al llegar al sitio visualizaron un tumulto de personas de las cuales se les acercaron dos sexo femenino quien quedo identificada como MARÍA ALEJANDRA RIOS IBARRA, indicando que en la residencia que esta al lado donde reside se encuentra un adolescente que quería abusar de su hermana menos de 13 años procedieron a dialogar con la niña ya que su hermana presentaba aliento etílico para corroborar la información indicando la adolescente que había trasladado donde la vecina de nombre YESSICA acompañar a su hermana María, seguidamente se había trasladado a un lavadero a lavarse las manos y se había regresado a pedirle una toalla para secarse las manos debido a que no le abrió la puerta del , fue al apartamento de abajo donde vive un adolescente de nombre RONALD, al estar allí le toco la puerta y él le indico que pasara y se secara las manos que fue cuando este adolescente la agarro a la fuerza, le quito el brazier y empezó a tocarle los seños y los glúteos que había empezado a gritar en ese instante como había quedado la puerta abierta iba pasando una vecina de nombre JENNY y observó la situación y salio corriendo a buscar ayuda en ese instante él la soltó y se resguardo debajo de la cama y fue cuando llegó la hermana Maira y el adolescente salio corriendo; seguidamente dialogaron con la mamá del adolescente quien quedo identificada como YOLANDA MARIA VALENCIA HURTADO, indicando que tenía al adolescente dentro de la habitación motivado a querían agredirlo el grupo de personas que se encontraban en una fiesta familiar y que en la residencia donde vive es una vencida donde habitan varias personas colaborando con la comisión policial haciendo entrega de adolescente, quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.
Al folio tres (03) y su vuelto cursa denuncia, de fecha 05 de Abril de 2.009, rendida por la adolescente Y.K.I. por ante la Policía del Estado Táchira, quien ente otras cosas expuso que aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba en la casa en compañía de su hermana María y otras después que terminó la fiesta quedaron en su casa varias personas invitados, mientras ellos estaban ahí hablando en ese momento llegó una vecina de nombre YESICA al buscar al hijo de ella que lo estaba cuidando la hermana Maira, ella dijo que la acompañara a bajar al niño porque las escaleras para el apartamento donde ella vive, la joven entro y dejo al niño en la mama salio del apartamento y ella cerro y se acerco a un lavadero que lo utilizan todos los inquilinos para lavarse las manos y la carra porque tenía sueño, ella le toco la puerta a Yesica para que le abriera y le prestará una toalla para secarse pero ella no le abrió entonces ella le toco la puerta al apartamento de abajo donde vive Yesica, ahí vive el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el tenía la puerta medio abierta le preguntó quien era y ella le dijo Katherine, el le preguntó que quiere ella le dijo que le hiciera el favor de prestarle la toalla para secarse la cara y las manos, entonces le dijo que pasara y utilizara la toalla que esta en la cama de la mamá de él, ella la utilizo se seco la cara y las manos, ella le dijo que pensaba amanecer en la fiesta, el le dijo que tenía que trabajar mañana, ella le lanzó un cojín le dije siga durmiendo, ella iba a salir del apartamento cuando R.A la agarró por los brazos la lanzó a la cama de la mamá ella le dijo que la soltará, él le dijo que la quería ver llorar o gritar, ella como pudo se lo quito de encima, ya que estaba encima de ella, se cayo al piso y se quito los zapatos para salir corriendo pero R.A me agarro por los brazos y le tiro a la cama él, le bajo la camisa, le bajo el sostén, le subió la falda, empezó a tocarle los senos, los glúteos, ella se lo quito y se cayó al piso y se le cayó el celular y las llaves, empezó a gritar y como la puerta estaba medio abierta observó que iba pasando una vecina de nombre Jenny, quien subió y el momento entro al apartamento de la su hermana Maira ella empezó a llamarla en ese instante R.A se paró del piso y salió corriendo hasta la nevera para hacer que estaba sacando algo, la hermana empezó a buscarla ella estaba debajo de la cama y ella la agarró por el pelo le pego por la espalda pensando que ella estaba de acuerdo con lo que había pasado, ella le dijo que R.A la había agarrado a la fuerza y no la dejaba salir del apartamento de ahí se fueron para su casa, después llegó la policía y se llevaron a R.A.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio DIR/C/METR N° 0214, de fecha 05 de Abril de 2.009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez, funcionario de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio DEP/INT OFC 135-A, de fecha 05 de Abril de 2.009, suscrito por el Comisario José Alvaro Landazabal, funcionario de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Médico Jefe de la Medicatura Forense.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio DEP/INT OFC 135-B, de fecha 05 de Abril de 2.009, suscrito por el Comisario José Alvaro Landazabal, funcionario de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Médico Jefe de la Medicatura Forense.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio S/N, de fecha 05 de Abril de 2.009, suscrito por el Comisario José Alvaro Landazabal, funcionario de la Policía del Estado Táchira, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en momentos en que se encontraba en su apartamento, la adolescente Y.K.I., le pidió presenta una toalla, ella al ingresar se seco la cara y las manos, después que ella le tiro un cojín éste la lanzó a la cama se le montó encima, le subió la camisa, le soltó el sostén, le subió la falda y comenzó tocarle los senos y los glúteos, ella trato de quitárselo de encima y empezó a gritar, una vecina de nombre Yeny la escucho y procedió a llamar a la hermana de la víctima, después la joven se cayó al suelo, y se resguardó debajo de la cama y en eso llegó su hermana y la saco del cabello, pensando que ella estaba de acuerdo con las intenciones del joven, posteriormente llamaron a la policía aprehendiendo al adolescente imputado; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.K.I.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos y a pocos momentos de haberse cometido el hecho lo cual hace presumir su participación y/o autoría en los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse o acercase a la víctima, sin menoscabe del derecho de la Defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.K.I.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES DE ADHIRIO LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.K.I.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse o acercase a la víctima, sin menoscabe del derecho de la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.584/2.009
MDCSP/dmgr.-