REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes siete (07) de Abril del año 2.009
198º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien se le sigue causa penal N° 2C-2114/2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la presente causa, riela acta de 05 de Junio del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA a la ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida, por cuanto la misma no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ha permanecido evadida del proceso desde el mes de Junio de 2008 sin causa justificada; sin embargo, la misma ha manifestado tener intención de someterse al presente proceso, a tal efecto, la defensa consignó constancia de residencia, es por lo que se le impone las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, vale decir, las previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando su libertad sujeta al cumplimiento del as siguientes condiciones: 1.-Presentarse el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y/o realizar algún cambio de residencia, sin autorización previa del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana N.J.J.V sin menoscabo del derecho a la defensa; por consiguiente se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima la ciudadana N.J.J.V de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.J.V; las medidas contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando su libertad sujeta al cumplimiento del as siguientes condiciones: 1.-Presentarse el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA; 2.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y/o realizar algún cambio de residencia, sin autorización previa del Tribunal; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana N.J.J.V sin menoscabo del derecho a la defensa.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada, en la que se obliga a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana N.J.J.V de la fijación de la Audiencia Preliminar. Se agrega en un (01) folio útil, constancia de residencia, consignada en este acto por el Defensor Privado Pedro Alejandro Vivas Medina.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Penal Nº 2C-2114/2007
MDCSP/dmgr.-