REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º

Por recibido constante de dos (02) folios útiles oficio N° 20F17-1149-09, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrito por la Fiscal (E) de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, mediante el cual SOLICITA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ACORDADA EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2009, en la audiencia oral correspondiente celebrada contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), vale decir, la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que para la presente fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no ha entregado las diligencias de investigación, lo que hace imposible que esa representación Fiscal cumplir con el contenido del artículo 560 Ejusdem, en lo relativo a la presentación del acto conclusivo correspondiente; solicitando al Tribunal se sustituya la medida por las previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la mencionada ley; este Tribunal ordena agregarlo a la causa respectiva y para resolver previamente observa:
Que en efecto en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil nueve (2.009), se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y ENCUBIMIENTO; previstos en los artículo 406 ordinal 1°, segundo aparte del artículo 470 y 254 todos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en la cual entre otros aspectos este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los prenombrados adolescentes con la finalidad de asegurar su la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su Parágrafo Segundo letra a) Ejusdem; y así se decidió.
Con base a lo antes expuesto, es pertinente resaltar, que los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rezan lo siguiente:

Artículo 559. “Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

Artículo 560. “Detención y Acusación. Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos … y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el …, deberán presentar su acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.


Ahora bien, por cuanto el día de hoy se cumple el lapso de 96 horas contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, solicitando la propia representante de la vindicta pública como parte de buena fe LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ACORDADA EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2009, por las medidas previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; son razones suficientes que hacen a esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se sustituye la misma por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 Ejusdem; quedando sujeta la libertad de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; y 3.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias cada uno y Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED VEGA GRANADOS, Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, se sustituye la misma por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 Ejusdem; quedando sujeta la libertad de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; y 3.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) Unidades Tributarias cada uno y Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Agréguese. Notifíquese a las partes. Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-




Causa Penal Nº 2C-2581/2.009
MDCSP/dmgr.-