REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes veinte (20) de abril del año 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue Causa Penal Nº 3C-2387/2008, mediante el cual solicita que le sean transferidas las presentaciones de su defendido para el Juzgado del Estado Miranda, por cuanto el mismo va a residir en ese Estado con su Representante Legal; al respecto, este Juzgado para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia emitida por la prefectura de su domicilio y documentación que acredite la identidad del adolescente. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Por ello, si bien es cierto, que una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; no es menos cierto, que igualmente se deben salvaguardar las resultas del proceso; por ello, no constando en autos, constancia de residencia, emitida por el Registrador Civil del lugar donde reside, o de trabajo de la Representante Legal que le indique a esta Juzgadora, que efectivamente la misma se mudó al Estado Miranda, aunado a que se revisó el libro de presentaciones y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no se presentó en todo el mes de marzo; es por lo que, NIEGA que el régimen de las presentaciones se realice ante Tribunales de la Jurisdicción del Estado Miranda, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida cautelar decretada, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, ÚNICO: Niega, la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; en el sentido que se realicen las presentaciones de su defendido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ante los Tribunales del Estado Miranda; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida cautelar decretada; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Srio.-
Causa Nº 3C-2387/2008
ALBJ/aap.-