REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes seis (06) de Abril del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMAS: J.O.CH.C y
D.U.CH.C
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2321-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima representada en este acto por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Enero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 19 de Enero del 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 13 de julio de 2008, aproximadamente a las 12:30 p.m., en las inmediaciones de la Urb. La Castra, calle el Cafetal, casa Nro- 9-52 de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), arriba identificado, procedió a agredir físicamente a los ciudadanos J.O.CH.C y D.U.CH.C, haciendo uso para ello de una navaja .El hecho se presenta cuando el adolescente choca la camioneta propiedad de la víctima J.O.CH.C, y este le reclama, procediendo el adolescente a reaccionar de manera agresiva, persiguiendo a la víctima con a navaja que tenía en su poder. Es cuando interviene D.U.CH.C a fin de evitar que fuera herido su hermano y de controlar al adolescente y es cuando este le hiere en el dedo medio derecho, con excoriaciones que requirieron de un día de asistencia médica e igual impedimento. El ciudadano J.O.CH.C, procede a intervenir cuando ve herido a su hermano y trata de controlar al joven, pero este logra herido en el antebrazo derecho, ocasionándole una herida suturada, la cual requirió de ocho días de asistencia médica e igual impedimento. Finalmente las victimas logran someter al adolescente y a despojarlo de la navaja, llamando de inmediato a la Policía, quienes se hicieron presentes en el sitio. Las víctimas entregaron tanto al adolescente como la evidencia incautada a los efectivos policiales, quienes lo colocan a disposición de las autoridades competentes y entregan orden para asistir al médico forense a las victimas del presente caso. En fecha 15 de julio de 2008, se le da inicio a las investigaciones y se ordenó al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias urgentes y necesarias que permitan esclarecer los hechos., obteniéndose los resultados de las experticias correspondientes”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3875, de fecha 14 de julio de 2008, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal. Solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez interrogado, pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de pruebas. La presente prueba es necesaria para que el médico exponga como observó a la victima el día del reconocimiento forense y pertinente por cuanto con el mismo podemos acusar por lesiones intencionales leves.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-3876, de fecha 14 de julio de 2008, practicado por el Dr. IVAM MORA GUERRERO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal. Solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez interrogado, pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de pruebas. La presente prueba es necesaria para que el médico exponga como observó a la victima el día del reconocimiento forense y pertinente por cuanto con el mismo podemos acusar por lesiones intencionales leves.
3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-3857, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por la funcionaria ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. Solicitando de conformidad con ¡o establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar al experto actuante a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez interrogado, pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de pruebas. La presente prueba es necesaria para, que el experto exponga como analizó el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo podemos imputar el delito de por lícito, de arma blanca.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios GUARIN ESCALANTE Placa 1581 y ALBARRÁN RONNY Placa 3097, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicitando, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 13 de Julio de 2008. Es útil y necesaria para que los funcionarios expongan como intervinieron y por qué, que objetos recuperaron y pertinente por cuanto los mismos nos pueden ofrecer detalles, de la situación que manejaron con respecto al adolescente imputado.
2.- La declaración del ciudadano J.O.CH.C. A quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es la victima y testigo presencial del hecho. Por ello es necesaria la presente prueba para que la víctima exponga como fue agredida, y pertinente por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos y puede señalar con que objeto fue agredida.
3.- La Declaración del ciudadano D.U.CH.C. A quien solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la victima y testigo presencial del hecho. Por ello es necesaria la presente prueba para que la víctima exponga como fue agredida, y pertinente por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos y puede señalar con que objeto fue agredida.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal el comiso del arma blanca y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 13 de Julio del 2006, suscrita por los funcionarios GUARIN ESCALANTE Placa 1581 y ALBARRÁN RONNY Placa 3097, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia Nor. 422, interpuesta por el ciudadano J.O.CH.C.
3-. Denuncia N° 423, de fecha 13 de Julio del 2008, interpuesta por el ciudadano D.U.CH.C.
4-. Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 15 de Julio del año 2008, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
5-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3875, de fecha 14 de Julio 2008, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
6-. Reconocimiento Médico Legal N° 164-3876, de fecha 14 de julio de 2008, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
7-. Reconocimiento Legal Nro. 9700-134.LCT-3857, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito por la funcionaria ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 14 de Julio del año 2007, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En otro orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) CUCHILLO, instrumento punzo cortante, constituido por una lámina metálica de corte de 9 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, y con extremidad distar terminada en punta semi aguda, presentando impresos donde se lee: “STAINLESS”. Su mango de 12,5 cm de longitud por 2,5 cm de ancho en sus partes más prominentes constituid por dos tapas de madera labrada elaboradas en material sintético de color azul, rojo, amarillo y blanco, unidos entre sí a la prolongación de la hoja de corte mediante seis (06) remaches metálicos de aspecto plateado, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3857, de fecha 20 de agosto de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión Nro. 362 de fecha 1308-2008, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las víctimas de la decisión tomada por este Juzgado, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.O.CH.C y D.U.CH.C; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 14 de Julio del año 2007, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) CUCHILLO, instrumento punzo cortante, constituido por una lámina metálica de corte de 9 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, y con extremidad distar terminada en punta semi aguda, presentando impresos donde se lee: “STAINLESS”. Su mango de 12,5 cm de longitud por 2,5 cm de ancho en sus partes más prominentes constituid por dos tapas de madera labrada elaboradas en material sintético de color azul, rojo, amarillo y blanco, unidos entre sí a la prolongación de la hoja de corte mediante seis (06) remaches metálicos de aspecto plateado, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3857, de fecha 20 de agosto de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión Nro. 362 de fecha 1308-2008, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEXTO: Se ordena notificar a las víctimas de la decisión tomada por este Juzgado.
SÉPTIMO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes seis (06) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2321/2008
ALBJ/aap.-
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