REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de abril de 2009
198º y 149º
CAUSA N° WP01-P-2008-2283
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL 48º NACIONAL: LUISA MORENO
DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUARRA
ACUSADO: MARC VERHAEGEN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARC VERHAEGEN, de nacionalidad Belga, natural de Bélgica, nacido en fecha 26-06-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Francois Verhaegen y de María Vandevoorde, residenciada en Calle fraternidad, casa s/n, el Tirano, Antolín del Campo, frente a la cancha del tirano, Margarita, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-84.390.900, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día 23 de marzo de 2009, la Dra. LUISA MORENO, en su condición de Fiscal 48 Nacional del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARC VERHAEGEN, por la comisión del delito por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, ordinal 3 del Código Penal, toda vez que en fecha 14.04.2008, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, el cual pretendía viajar en el vuelo 461 de la aerolínea “Air France”, con destino a Francia, al solicitársele los documentos de identidad correspondientes, el mismo presento a las autoridades un pasaporte de la República de Bélgica signado con el Nº EF512044, a su nombre, el cual presenta en el folio número once (11), impresión de sello húmedo correspondiente a la Visa de Residencia con apariencia de la emitida por la República Bolivariana De Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros número A-0002216, número de expediente 048.420 de fecha 04 de septiembre de 2006; a los fines de verificar la autenticidad de la visa de residencia estampada en el pasaporte del imputado, los funcionarios aprehensores se comunicaron con el jefe de la División de Naturalización Lic. Josefina Arroyo, quien constato que dicha Visa NO aparece registrada en el sistema, ni en los libros de control del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización llevados por ante ese despacho. Por otra parte se constato en la experticia documentológica Nº 9700-030-02877 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la visa de Residencia de la República Bolivariana de Venezuela estampada en el pasaporte propiedad del imputado es FALSA.

Por su parte la Defensa Pública manifestó: “Ratifico el escrito presentado en fecha 25 de febrero del presente año, mediante el cual solicito que no se admita la acusación fiscal ni los medios de pruebas, toda vez que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicitó el sobreseimiento de la causa, y en caso de que el Tribunal no acoja mi solicitud, solicito le sea concedida a mi defendido la Suspensión Condicional de la Pena”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MIGUEL ROA y MENDOZA DAIWING, adscritos a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes practicaron la aprehensión del imputado; declaración de los expertos PABLO PERNIA Y AISHE SILVA, quienes suscribieron el estudio Documentológico No. 9700-030-2877, mediante el cual se determina que la Visa de Residencia es falsa; pasaporte del Reino de Bélgica a nombre de MARC L. M. VERHAEGEN; cédula de identidad No. 84.390.900, de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de MARC VERHAEGEN; con todos estos medios considera quien aquí decide que existe fundamentos serios contra el acusado MARC VERHAEGEN en relación a su aprehensión, toda vez que el mismo tenía en su pasaporte un permiso falso de residencia tal y como quedó evidencia en la experticia documentológica, en consecuencia, se admite la acusación fiscal formulada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de Uso de Permiso de Residencia Falso, previsto y sancionado en el artículo 326, ordinal 3ª del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que se decrete un Sobreseimiento de la Causa, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MARC VERHAEGEN, fija la misma por el lapso de SEIS MESES (tomándose en consideración que la pena no excede de nueve meses de prisión), debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1-Residir en un lugar determinado para lo cual el mismo se compromete domiciliarse en la siguiente dirección: Calle fraternidad, casa s/n, el Tirano, Antolín del Campo, frente a la cancha del tirano, Margarita, Estado Nueva Esparta. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo.3.-Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MARC VERHAEGEN, titular de la cédula de identidad No. E-84.390.900, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE
WP01-P-2008-2283