REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves dos (02) de Abril del 2.009
198º y 150º
Causa Penal N° E-1.431/2.008
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 29 de Octubre del 2.009, por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ibídem.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA antes identificado, por la medida de por la Medida de Reglas de Conducta, debiendo cumplir hasta el día 31 de Mayo del 2.009, las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Presentarse el día 01 de Junio del año 2009 ante la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que de inicio al cumplimiento la Libertad Asistida; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 Ejusdem.
Tercero: Sucesivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir del día 01 de Junio del 2.009, quedando obligado a: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, debiendo presentarse ante la referida Especialista, una vez al mes, a los fines de que informe las actividades que se encuentre realizando con la obligación de presentar las constancias respectivas.
Cuarto: Ordena librar Boleta de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA (A) DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E-1.431/2007
DEDR/mtrd.-