REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Abril del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001005
ASUNTO : SP11-P-2009-001005
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FREDDY JAVIOER SANABRIA PARRA
DEFENSOR: ABG. HOMERO HERNANDEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 31 de Marzo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 31 de marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Homero Hernández, Defensor Privado, debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA si querer declarar y al efecto expuso: “el día viernes yo me encontraba compartiendo con el compañero José Ramos y la esposa del señor y comienza ella en repetidas ocasiones hacer llamadas para que yo bajara a la casa y le permitiera sacar la ropa que tiene ahí, la ropa estaba en mi casa porque 15 días atrás nos separamos de una relación que veníamos llevando de pareja por varios motivos, ya que no tenia para donde irse le dije que guarda las cosas aquí mientras que consigues a donde irte, en varias de las llamadas le dije que no podía bajar porque estaba compartiendo con mis amigos ella insistían, yo le dije que era tarde que fuera al otro día, siguió llamando hasta que iba a bajar y el compañero me llevo hasta mi casa, cuando llego allí, ella aun no había llegado, entre a la casa, la abrí esperamos haber si llegaba, llego a la casa pero llego alterada con gritos y ofensas, yo con todo y eso le abrí y me quede en la puerta esperando que sacara sus cosas le pedí que se apurara porque me estaban esperando, se acerco al compañero y dijo que ella no se iba, que se iba cuando le diera la gana diciendo cualquier cantidad de vulgaridades, cunado vivíamos habían dos cuchillos en la casa no se si ella los tenia en la cesta de la ropa, cuando se viene brava y agrede al compañero mío lo rompió y se fue hacia adentro y dijo que no se iba, me le acerque pidiéndole que se fuera y cunado vi tenia el cuchillo en el estomago de ella, que se iba a matar y cualquier cantidad de cosas, cuando vi que de verdad se hizo presión le lance la mano y le quite el cuchillo y empezamos a forcejear, cuando me tiro yo le quite el cuchillo, nos caímos, no se si fue quitándole el cuchillo tiene moretones y de que la golpee no, solo intente quitarle el cuchillo, es cuando llego la tía mía que vive al lado de la casa porque escucho los gritos, mi tía llego y me dijo que me saliera que ella se encargaba de eso, ella siempre fue gritona pero nunca de golpear, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Homero Hernández, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “vista la declaración de mi defendido y del testigo José Ramos rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, esperamos demostrar en el transcurso del proceso mediante los mensajes recibidos por mi defendido, las acusaciones hechas por la agraviada en este caso, por cuanto están llenos los extremos del articulo 253 del Código Orgánico procesal penal, solicito al ciudadano juez se le de una medida cautelar sustitutiva en este caso presentaciones ante este tribunal o por la autoridad que este tribunal estime, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2009, la ciudadana MARILIN USMEY GOMEZ DIAZ, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña, a los fines de formular denuncia en contra de su exmarido identificado como FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, quien la había amenazado con mandarla a matar, ciudadano que a la 01:45 horas de la tarde previa boleta de citación, se presento en ese Despacho quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta.
Al folio 02 riela DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana MARILIN USMEY GOMEZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por la agente SUAREZ YVIC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña.
Al folio 06 rielan BOLETAS DE CITACIÓN dirigidas al ciudadano JOSÉ RAMOS y FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA.
Al folio 07 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 126, de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por los agentes YVIC SUAREZ y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña.
Al folio 08 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 29 de marzo de 2009, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, las siguientes condiciones: 1.- Presentar un Custodio que se responsabilice de la asistencia del imputado a las audiencias del tribunal, el cual debe ser venezolano y deberá presentar copia de la cedula , constancia de residencia expedida por la autoridad competente, dirección que deberá ser verificada por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, quien deberá firmar acta de compromiso 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal,3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima y 4.-prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar un Custodio que se responsabilice de la asistencia del imputado a las audiencias del tribunal, el cual debe ser venezolano y deberá presentar copia de la cedula , constancia de residencia expedida por la autoridad competente, dirección que deberá ser verificada por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, quien deberá firmar acta de compromiso 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal,3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima y 4.-prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA