REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004424
ASUNTO : SP11-P-2008-004424
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JESUS ARNOLDO VILORIA GOMEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 24del Ministerio Público, contra el imputado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 29 de diciembre del 2008, los funcionarios Jaimes López José Alirio y Bautista Díaz Wolgffan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Aduana principal de San Antonio, cuando se presento un ciudadano uniformado quien se identifico como integrante de la Milicia Nacional Bolivariana de nombre Henry Orlando Parada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.910, con la jerarquía de sargento segundo, plaza del batallón de reserva campaña admirable ubicado en el Fuerte Murachi, Vega de Aza Estado Táchira, quien se encontraba de servicio en la avenida Venezuela específicamente a la altura del semáforo de la calle 7 a cuatro (04) cuadras de la Aduana Principal, en apoyo a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la unidad táctica de reserva, con la finalidad de formular una denuncia por lesiones personales por un ciudadano que trato con su vehiculo tipo Volkswagen, color blanco, atropellarlo y este al reclamarle este lo amedentro con un golpe en el pómulo del lado derecho, posteriormente procedieron a la espera de dicho vehiculo en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, a fin de detener el mismo e identificar al ciudadano conductor que presuntamente agredió al ciudadano mencionado, luego procedieron a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehiculo, identificando al conductor como: Jesús Arnaldo Viloria Gómez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.447, de 45 años de edad, conduciendo el vehiculo marca Volkswagen, placa BCF-25B, tipo camioneta ranchera, serial de carrocería 8AWPB45Z77A344929, año 2007,luego fue trasladado hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formalizar la denuncia, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, así mismo hacen referencia que se presentaron a lasede del comando las ciudadanas Uzcategui Villamizar Deysi Mileydi, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 18.354.491, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos y Florez Sandoval Yaquelin, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.664, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, así mismo dejan constancia que el mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, ni vejado verbalmente por los funcionarios actuantes.
Corre inserto a las actuaciones las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal Nº DF11-1RA-CIA-SIP: 363, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Jaimes López José Alirio y Bautista Díaz Wolgffan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, corriente a los folios tres y cuatro (03y 04).
2.- Denuncia del ciudadano Henry Orlando Parada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.910, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Entrevista de la ciudadana Uzcategui Villamizar Deysi Mileydi, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 18.354.491, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio siete (07).
4.- Entrevista de la ciudadana Florez Sandoval Yaquelin, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 13.816.664, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante, como testigo presencial de los hechos, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio ocho (08).
5.- Constancia medica del ciudadano Jesús Arnaldo Viloria Gómez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 6.854.447, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por el Dr. Luis Alfonso Vega, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio diez (10).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramon Quintero y la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez, del imputado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900, asistido por su defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez y la Victima ciudadano Parada. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Estando presente el ciudadano Parada Henry en su condición de victima se le concede el derecho de palabra expuso: “No tengo objeción por el beneficio planteado, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DECLARACIONES:
1.- Funcionarios Tte. (GNB) José Alirio Jaimes, y SM/ 2da Wolgfan Bautista, adscritos a la 1ra Cia. Del Destacamento de Fronteras N° 11 de la (GNB)
2.- Testigos: Ciudadana Deysi Mileydi Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° 18.354.491. Ciudadana .Yackelin Flores Sandoval, titular de la cedula de identidad N° 13.816.664.
3.- Ciudadano Henry Orlando Parada funcionario titular de la cedula de identidad N° 5.324.910
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de abril del 2009, hasta el 15 de abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a los niños del hogar Niños de la Frontera ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, en San Antonio del Táchira, debiendo consignar las constancias de dicha entrega. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
DECLARACIONES:
1.- Funcionarios Tte. (GNB) José Alirio Jaimes, y SM/ 2da Wolgfan Bautista, adscritos a la 1ra Cia. Del Destacamento de Fronteras N° 11 de la (GNB)
2.- Testigos: Ciudadana Deysi Mileydi Uzcategui, titular de la cedula de identidad N° 18.354.491. Ciudadana .Yackelin Flores Sandoval, titular de la cedula de identidad N° 13.816.664.
3.- Ciudadano Henry Orlando Parada funcionario titular de la cedula de identidad N° 5.324.910.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de Jesús Viloria (F) y de María del Carmen Gómez (V) titular de la cedula de identidad N° 6.854.447, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barquisimeto, urbanización Copacoa del este, avenida 5, transversal 10, casa numero 10-08, Cabudare Estado Lara, numero de teléfono 0414-5490900, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JESUS ARNALDO VILORIA GOMEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS(06) SES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Jueves 16 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de llevar un (01) mercado cada cuatro (04) meses a los niños del hogar Niños de la Frontera ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, en San Antonio del Táchira, debiendo consignar las constancias de dicha entrega. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA