REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003328
ASUNTO : SP11-P-2008-003328
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS RINCÓN GUERRERO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal (A) 25 del Ministerio Público, contra el imputado RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 12, N° 2-14 Barrio Luis Useche Díaz Bomba El Milagros estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 04 de septiembre de 2008, siendo las 06:00 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, a la altura de la carrera 7, con calle 3 del barrio La Guajira en las adyacencias de la Plaza Los Quemaos, observaron un vehículo, marca chevrolet, color azul, donde viajaba un ciudadano de sexo masculino, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva documentación personal entregando este una cédula de identidad signada con el N° V-13.580.236 a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954, se pudo verificar que dicho ciudadano llevaba dentro de su cartera otra cédula de nacionalidad colombiana, le pidieron que la mostrara, notándose al ciudadano nervioso, indicando este que su verdadera identidad era colombiana, se procedió a la detención del ciudadano, llevándolo hasta la comisaría de la Policía quedando identificado como RINCÓN GUERRERO LUIS, no encontrando ninguna evidencia de carácter delictivo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS
1.- Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el Funcionarios MORENO CESAR, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, estado Táchira, quienes describen sobre como se produjo la aprehensión del imputado.
2.-Al folio 10 y 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 204, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por los expertos detective ZAYED COLMENARES Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Ureña, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.
3.- Al folio 12 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, con fecha de nacimiento 07/01/1954.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 02 de abril de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 12, N° 2-14 Barrio Luis Useche Díaz Bomba El Milagros estado Táchira. En este estado el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Solicito me designe un defensor público para que me defienda en la presente causa, es todo.” El Tribunal procede a designarle al defensor público penal Abg. Wilmer Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal (a) Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; el imputado y su Defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RINCÓN GUERRERO LUIS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Wilmer Mora Contreras, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RINCÓN GUERRERO LUIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el Defensor Público, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 12, N° 2-14 Barrio Luis Useche Díaz Bomba El Milagros estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
EXPERTOS:
1.-AGENTE SAYED EDUARDO COLMENARES y JHOAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- Declaración de los funcionarios T.S.U. EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO POLICIAL MORENO CESAR y VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.-Testigo RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, de nacionalidad (adquirida) natural.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios T.S.U. EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD n° 9700-093-204, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SAYED EDUARDO COLMENARES y JHOAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 12, N° 2-14 Barrio Luis Useche Díaz Bomba El Milagros estado Táchira, , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 02 de Abril del 2009, hasta el 02 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer delitos de la misma naturaleza. 3.- Traer constancia de colaboración de la iglesia cristiana. Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RINCÓN GUERRERO LUIS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1958, de 50 años de edad, hijo de Evangelina Guerrero (f) y de José Rincón (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.258.564, casado, de profesión u oficio Operario, domiciliado en Aguas calientes, calle 12, N° 2-14 Barrio Luis Useche Díaz Bomba El Milagros estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.-AGENTE SAYED EDUARDO COLMENARES y JHOAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- Declaración de los funcionarios T.S.U. EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIO POLICIAL MORENO CESAR y VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.-Testigo RINCÓN GUERRERO JOSÉ ANGEL, de nacionalidad (adquirida) natural.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios T.S.U. EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y JOSÉ MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD n° 9700-093-204, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SAYED EDUARDO COLMENARES y JHOAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RINCÓN GUERRERO LUIS por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RINCÓN GUERRERO LUIS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de abril de 2009, hasta el 02 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer delitos de la misma naturaleza. 3.- Traer constancia de colaboración de la iglesia cristiana. Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA