REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003487
ASUNTO : SP11-P-2008-003487
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ORLANDO MORALES LAURIDO
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal (A) 25 del Ministerio Público, contra el imputado ORLANDO MORALES LOURIDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de Asterio Morales (F) y de Maria Elena Lourido (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 28 de septiembre del 2008, el funcionario Wilfer Rolando Bustamante, adscrito a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 17:45 horas de la tarde Aproximadamente del día viernes 28 de septiembre de 2008, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de esa localidad en compañía del funcionario Santiago florez, cuando recibieron reporte de esa sede policial por parte del funcionario David Espinoza, informándoles que recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a identificarse, informándole que por las inmediaciones del sector Mata de Guadua del barrio San Diego, específicamente en la calle principal, un aproximado de unas sesenta personas residentes del sector, cuando realizaban una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, a los fines de que el consejo comunal de esa comunidad hacia entrega del respectivo informe de gestión administrativa, durante la reunión todas las personas cayeron en controversias y desacuerdos, lo que genero agresiones verbales y físicas mutuas, en vista de la situación procedieron a dirigirse hasta el mencionado lugar, una vez en el sitio observaron que los ciudadanos se habían dispersado y solo se encontraban unos cinco ciudadanos quienes dialogaban entre si, en ese instante recibieron reporte de la comisaría Junín, informándoles que en la sede policial reencontraba una ciudadana que se identifico como: Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de 34 años de edad , soltera, oficios del hogar y residenciada en barrio Mata de Guadua calle 21 casa Nro 16-110 San Diego Rubio, teléfono 0276-4140357, manifestando que momentos antes había sido agredida por un ciudadano que responde al nombre de Orlando Morales, cundo participaba en la mencionada asamblea de ciudadanos de la citada barriada y que ambas personas se encontraban en la comisaría, regresaron al comando policial y apreciaron que la ciudadana se encontraba en periodo de gestación, procedieron a recibirle la respetiva denuncia, fue trasladada al hospital Padre Justo de la localidad a la ciudadana agraviada y al ciudadano imputado, donde el medico de guardia Dr. Mario Carrión, los diagnostico de lo cual insertaron constancias, quedando identificado el ciudadano como: como: Orlando Morales Lourido, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.163.490, de 50 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. Gervasio Rubio calle 16 con avenida 1 casa Nro 26-2 Rubio, quien vestía para ese momento bermuda de color gris, camisa tipo chemise color verde, zapatos deportivos color blanco, de contextura delgada, de estatura aproximada de 1,67, piel blanca, ojos de color verde, pelo escaso de color canoso, quien quedo preventivamente recluido en el área de calabozo, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano imputado le fuero respetada su integridad física, moral y psicológica, al igual que sus derechos y quedo detenido a ordenes de la fiscalía del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento.
1.- Acta policial de fecha 28 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Wilfer Rolando Bustamante y Santiago florez, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio Municipio Junín, corriente en el folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio tres (03).
3.- Informe medico de la ciudadana Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de fecha 28 de septiembre del 2008, suscrita por el Dr. Mario Carrión del Hospital Padre Justo, corriente en el folio cuatro (04).
4.- Informe medico del ciudadano Orlando Morales Lourido, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.163.490, de fecha 28 de septiembre del 2008, suscrita por el Dr. Mario Carrión del Hospital Padre Justo, corriente en el folio cinco (05).
5.- Reconocimiento medico del ciudadano Orlando Morales Lourido, de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.163.490, de 50 años de edad, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrito por la Dr. María Isabel Hung, experto profesional jefe medicatura forense Rubio, donde informa: Excoriación de ¼ centímetros en región de base mano izquierda, tiempo de curación un día, tiempo de privación de ocupación un día, corriente en el folio doce (12).
6.- Reconocimiento medico de la ciudadana Norkis Yorley Fuentes Salcedo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 21-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº 11.113.173, de 34 años de edad, de fecha 29 de septiembre del 2008, suscrito por la Dr. María Isabel Hung, experto profesional jefe medicatura forense Rubio, donde informa: Contusión Equimotica de 3x3 centímetros en cara interna del brazo derecho y otro de 3 centímetros de diámetro en cara interna del brazo izquierdo, contusiones Equimoticas de 1 centímetro en seno derecho de 1 centímetro en seno izquierdo, presenta útero aumentado de tamaño, refiere fecha de ultima regla: 17-04-2008, por lo que presenta embarazo de 22 semanas, presenta examen de orina de fecha 28-09-2008, realizado en el Hospital Padre Justo, realizado por la licenciada Nirbes Cárdenas, CI: 5.030.805, el cual se reporta normal, sin Hematíes, albúmina o Glucosa; se le solicito Ecosonograma, para corroborara embarazo y determinar bienestar fetal, lo cual se informara para un segundo reconocimiento, tiempo de curación tres días, tiempo de privación de ocupación tres días, corriente en el folio trece (13).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 02 de abril de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ORLANDO MORALES LOURIDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de Asterio Morales (F) y de Maria Elena Lourido (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, Rubio Municipio Junín. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal (a) Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; el imputado y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Se deja constancia que ante la incomparecencia reiterada de la victima ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo, para la celebración de este acto la Fiscalía del Ministerio Público, asume la total representación de la victima Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ORLANDO MORALES LOURIDO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ORLANDO MORALES LOURIDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ORLANDO MORALES LOURIDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de Asterio Morales (F) y de Maria Elena Lourido (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policial DISTINGUIDO SANTIAGO FLORES.
2.-Victima NORKYS YORLEY FUENTES SALCEDO, cédula de identidad V-11.113.173.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 488, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por la Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, quien informo que la victima presentó contusión equimotica de 3x3 cms, en la cara interna del brazo derecho y otro de cinco cms en la cara interna del brazo izquierdo, contusiones equimoticas de un centímetro en el seno derecho y un centímetro en el seno izquierdo, presentando útero aumentado de tamaño por embarazo de 22 semanas
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ORLANDO MORALES LOURIDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de Asterio Morales (F) y de Maria Elena Lourido (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, Rubio Municipio Junín, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 02 de Abril del 2009, hasta el 02 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ORLANDO MORALES LOURIDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de marzo de 1.959, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.163.490, soltero, hijo de Asterio Morales (F) y de Maria Elena Lourido (F), de profesión u oficio maestro de Construcción, residenciado en Urbanización Herbáceo Rubio, Calle 16, vereda 1, ceca del parque herbáceo Rubio a unos trescientos metros, casa color vino tinto, numero de teléfono 0416-9350988, Rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policial DISTINGUIDO SANTIAGO FLORES.
2.-Victima NORKYS YORLEY FUENTES SALCEDO, cédula de identidad V-11.113.173.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 488, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por la Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio, quien informo que la victima presentó contusión equimotica de 3x3 cms, en la cara interna del brazo derecho y otro de cinco cms en la cara interna del brazo izquierdo, contusiones equimoticas de un centímetro en el seno derecho y un centímetro en el seno izquierdo, presentando útero aumentado de tamaño por embarazo de 22 semanas. Por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ORLANDO MORALES LOURIDO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkys Yorley Fuentes Salcedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ORLANDO MORALES LOURIDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de abril de 2009, hasta el 02 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA