REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003848
ASUNTO : SP11-P-2008-003848
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS y APERTURA DE JUICIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RIÓS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JEFFER ALFREDO JAIME y RAMIRO LUNA JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003848 seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, en contra de los ciudadanos JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 30 de Octubre del 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Ureña dejan constancia de la siguiente dili8gencia policial: encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se presenta comisión de la policía de Ureña del Estado Táchira, mediante el cual por instrucciones del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, reseña policial de los ciudadanos Jeffer Alfredo Jaime Y Ramiro Luna Jaimes, quienes fueron aprehendidos por efectivos policiales, para dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria de fecha 27-10-2008, emanada por el Juez Primero de Control, solicitada por el fiscal 8° del Ministerio Público, fue hallada en el interior de una de las viviendas una bolsa color blanco de material sintético, contentivas en su interior ocho cartuchos sin percutir, calibre 16 mm, cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca METALLVERKEN, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca SPECIAL, igualmente en el patio posterior de dicha vivienda, se observo la cantidad de 19 vehículos tipo motocicleta de diferentes marcas y modelos, los cuales al ser verificados por ante el sistema SIIPOL, arrojo como resultado la solicitud de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTOCICLETA MODELO, DT MARCA LLAMA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AG-036098. 2.- CLASE MOTOCICLETA MODELO AXXIS, MARCA LLAMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VP2423621, dejando constancia que al momento de verificar, a los ciudadanos antes mencionados arrojo como resultado que el ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, se encuentra solicitado según memorándum 25628 de fecha 25-08-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la sección de la responsabilidad del adolescente.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 31 de marzo de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003848 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados; JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados de autos acompañados de su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y RAMIRO LUNA JAIMES, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que los imputados respondieron cada uno en su oportunidad de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones, se observa que para el imputado RAMIRO LUNA JAIMES las pruebas promovidas por el Ministerio público, de los folios 144 al 145, ambas promovidas por el subinspector Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, en el que señala que el serial de carrocería 3VP-2423621, ubicado en el chasis de la moto paseo, marca Yamaha, color gris, es falso y además señala que el serial del motor es falso. En cuanto a la moto Yamaha color verde, serial de carrocería 2ª6-036093 señala que su serial es original y que previa consulta al sistema integrado de información policial (SIPOL) señala que dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese Cuerpo de Investigaciones. Significa entonces que en el escrito acusatorio, no se promueve experticia o documental que señale que algunas de las motos investigadas este solicitada por algún Cuerpo, producto de robo o de hurto, no configurándose de ese modo el tipo penal invocado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es por eso que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal penal se aparte de la calificación Fiscal y le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta y mas adecuada, como lo es la prevista en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el hecho de alterar los seriales de carrocería o de motor, por cuanto mi defendido trabaja como mecánico, se consignan manifiestos de importación de la empresa Ventura Moto Internacional CA en originales en la que se evidencia la importación de la moto marcada con item Nro. 36 del despacho a Venezuela de fecha 26/02/2001 y facturas de venta Nro. 0060, al ciudadano Jesús Rafael Mijares Espinoza, a fin de evidenciar la propiedad del mismo, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano en cuanto al imputado RAMIRO LUNA JAIMES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgador considera que la calificación dada por el representante del Ministerio Público, no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JEFFER ALFREDO JAIMES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el juez impuso al acusado RAMIRO LUNA JAIMES si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Solicito la apertura a juicio oral y público, demostrare mi inocencia, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora de los acusados Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Invoco en favor de mi representado Jeffer Alfredo Jaimes, a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y la apertura a juicio de mi defendido Ramiro Luna Jaimes, es todo.”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que respecta al ciudadano acusado RAMIRO LUNA JAIMES, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación al ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES y en lo que respecta al ciudadano acusado RAMIRO LUNA JAIMES, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-FUNCIONARIOS MORENO CESAR, MORALES JOSÉ, BERBESI JOSÉ, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña estado Táchira.
2.- CIUDADANO HECTOR FABIO MURIELA SERRANO, cédula de identidad V-17.645.422.
3.- CIUDADANO LUIS IGNACIO SANTANDER CONTRERAS, cédula de identidad V-18.354.020.
4.- FUNCIONARIO IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
5.- FUNCIONARIOS FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA NRO. 226, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 463, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 464, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
NO SE ADMITEN:
4.- EXPERTICIA NRO. 144, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
5.- EXPERTICIA NRO. 145, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano tiene establecida una pena de TRES(03) AÑOS a CINCO(05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de OCHO(08) entre dos es igual a CUATRO(04) AÑOS, se le aplica el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal por admitir Hechos CUATRO(04) AÑOS entre DOS(02) es igual a DOS(02) AÑOS DE PRISION pena definitiva.
De igual manera, Se exonera al acusado JEFFER ALFREDO JAIME, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE a los acusados JEFFER ALFREDO JAIME y RAMIRO LUNA JAIMES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 16/12/2008.
Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMIRO LUNA JAIMES y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara con lugar la excepción interpuesta por la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, al acusado RAMIRO LUNA JAIMES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cambiándole por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mamá 0414-4485075, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-FUNCIONARIOS MORENO CESAR, MORALES JOSÉ, BERBESI JOSÉ, VELASCO JOSÉ, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña estado Táchira.
2.- CIUDADANO HECTOR FABIO MURIELA SERRANO, cédula de identidad V-17.645.422.
3.- CIUDADANO LUIS IGNACIO SANTANDER CONTRERAS, cédula de identidad V-18.354.020.
4.- FUNCIONARIO IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
5.- FUNCIONARIOS FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA NRO. 226, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 463, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 464, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ y agente IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
NO SE ADMITEN:
4.- EXPERTICIA NRO. 144, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.
5.- EXPERTICIA NRO. 145, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUÍZ funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JEFFER ALFREDO JAIME y RAMIRO LUNA JAIMES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 16/12/2008.
QUINTO: SE CONDENA al acusado JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado JEFFER ALFREDO JAIME del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-448507; por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
OCTAVO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, para el condenado JEFFER ALFREDO JAIME, ENVIANDO COPIA DEL TOTAL DE LAS ACTUACIONES, al Tribunal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley y original del expediente al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA