REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000754
ASUNTO : SP11-P-2009-000754
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ actuando con el carácter de Defensor del ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, recibido en fecha 30 de Marzo del 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal según comprobante de Recepción de documentos y recibido por ante este Tribunal Primero de Control en fecha 01 de abril del 2009, donde solicita la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
El día 10 de Marzo del 2009, siendo las cinco horas de la tarde el T.S.U, CESAR ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede del despacho me traslade en compañía de los funcionarios Sub-inspector FRANKLIN LOPEZ y los agentes ALEMIR GUERRERO Y PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad P-781, hacia el puente internacional Francisco de Padua Santander el cual permite el transito vehicular entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, siendo las 2:00 de la tarde se procedió a instalar un punto de control tanto de vehículos como de personas una vez instalado dicho punto se procedió a revisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, color Beige placas AEZ-93X, que se trasladaba en sentido Venezuela Colombia solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de chequear su documentación personal vehicular y estatus por el sistema de información SIPOL, la cual nos facilito pero se observo una actitud nerviosa manifestándonos que el era el propietario del vehiculo al revisar dicha documentación pudimos percatarnos que el documento de compra y venta del referido vehiculo que el comprador posee la nacionalidad colombiana por lo que en nuestra legislación no es permitido realizar tramites legales de ningún tipo sin ser venezolano y de ser extranjero debe tener pasaporte visado en tal sentido se procedió a solicitarle la identificación al referido ciudadano de la siguiente manera PARRA ACEROS WILMER ALVEIRO, el cual presento registro de vehiculo N° 27360375, a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si conocía al vendedor del vehiculo el mismo manifestó que no y si conocía a la ciudad de Barinas y el mismo manifestó que no por lo que en base a esto se procedió a llamar al Notario Público de Ureña HUMBERTO RANGEL, a los fines de obtener información sobre la legalidad del documento manifestando el mismo que en ninguna parte de Venezuela se otorgaba un documento así a no ser que el comprador presentara el pasaporte visado, por lo que se procedió a llamar a la Notario Pública de Barinas donde se presento dicho documento a fin de constatar si es legal y después de varios intentos fue imposible la comunicación por lo que se llamo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento quedando detenido preventivamente y a ordenes de esa fiscalía seguidamente se verifico por el sistema SIPOL, tanto al ciudadano por nombres y apellidos así como al vehiculo en cuestión no presentando ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserto en autos al folio 02 acta de investigación penal de fecha 10 de Marzo del 2009, sin número suscrita por los funcionarios actuantes los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio 01 de las actas corre inserto acta de inspección efectuada al vehiculo en cuestión signada con el N° 090 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales se encuentra el vehiculo.-
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Certificado de Registro Vehiculo a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ.
4.- A los folios del 04 al 09 corre inserto Documento de Compra y venta otorgado en la Notaria Primera de la Ciudad de Barinas.
5.- Al folio 10 de las actas corre inserto Experticia N° 029 de fecha 10 de Marzo del 2009efectuado al documento notariado del cual se concluye que no se emite peritaje alguno por cuanto el despacho carece de estándar de comparación sellos y firmas autorizadas.
6.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto experticia N° 028 de fecha 10 de Marzo del 2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo el cual se concluye que el mismo cumple con los requerimientos empleados por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres para su expedición por lo que el documento es Original.
7.- Al folio 14 corre inserto experticia N° 032 de fecha 10 de Marzo del 2009 de las cuales e concluye que todas son ORIGINALES.
8.- A los folios del 19 al 26 corre inserta copia fotostática del documento expedido por la Notaria Primera Pública de Barinas el cual no se corresponde con el presentado por el imputado de autos.
EN FECHA 12 DE MARZO DEL 2009 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano acerca de la aprehensión del imputado plenamente identificado en autos, conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, , como presunto autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada es domicilio del Estado Táchira.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 12-03-2009 del ciudadano PARRA ACERO WILMER ALVEIRO, como coautor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 12-03-2009 de conformidad con el artículos 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Fijar una residencia Provisional en la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), las cuales deben ser depositadas en la entidad del Banco Fomento Regional Los Andes de esta localidad. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Sustituye la Privación judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 12-03-2009 al Ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Fijar una residencia Provisional en la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), las cuales deben ser depositadas en la entidad del Banco Fomento Regional Los Andes de esta localidad. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA