REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001860
ASUNTO : SP11-P-2008-001860
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RAMIREZ TELLEZ
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de noviembre de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.692, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u técnico en construcción civil, residenciado en el sector La Victoria, parte alta, avenida 2, calle 22, casa N° 2-28 Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Lisbeth Martínez Contreras, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios JUAN CARLOS USECHE, YORMAN GARCIA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha 24 de mayo de 2008, se presento la ciudadana JOHANA LISBETH MARTINEZ CONTRERAS, quien informo que había sido agredida por su concubino, por las inmediaciones de su residencia, en compañía de la denunciante, y una vez en el sitio se intercepto al ciudadano a quien se le sintió un aliento etílico, incoherencias al hablar, falta de coordinación, en sus movimientos al caminar, pupilas enrojecidas y dilatadas posteriormente se traslado a la ciudadana y a su agresor hacia la sede de la comisaría, el ciudadano quedo identificado como JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, igualmente se recibió entrevista de la ciudadana Luz Suhey Martínez Contreras, siendo puesto el mismo a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS USECHE, YORMAN GARCIA, adscritos a la Comisaría de Rubio.
Al folio 06 riela Denuncia 097 de fecha 24 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana JOHANA LISBETH MARTINEZ CONTRERAS.
Al folio 07 riela Entrevista 077 de fecha 24 de mayo de 2008, ciudadana Luz Suhey Martínez Contreras.
Al folio 11 12 y 13 riela Constancia médica realizada a los ciudadanos JOHANA LISBETH MARTINEZ CONTRERAS, JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, LUZ SUHEY MARTÍNEZ CONTRERAS, suscrita por el médico de guardia del hospital Padre Justo.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de abril de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de noviembre de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.692, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u técnico en construcción civil, residenciado en el sector La Victoria, parte alta, avenida 2, calle 22, casa N° 2-28 Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada; la victima Johana Lisbeth Martínez Contreras, el imputado y su Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz, por el principio de la Unidad de la defensa solo por este acto de la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Lisbeth Martínez Contreras; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna la Cruz quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito ampliación del régimen de presentación a cuarenta y cinco días porque trabaja fuera de la Jurisdicción, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Sonia Torres Chacón, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de noviembre de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.692, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u técnico en construcción civil, residenciado en el sector La Victoria, parte alta, avenida 2, calle 22, casa N° 2-28 Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Lisbeth Martínez ContrerasY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS: 19 Testimonio en calida de experto de la Doctora Adriana Acevedo, Medico Cirujano, adscrita al Hospital Padre Justo, quien suscribe Reconocimiento Medico Privado, de fecha 24/05/2008, practicado a la victima. 2) Testimonio en calidad de testigo experto de José Flores y Yaneisi Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 308, de fecha 03/06/2008. TESTIGOS: 1) Testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS USECHE Y YORMAN GARCIA, adscritos a la Policía del Estado TÁCHIRA, Comisaría Rubio, Estado Táchira. 2) Testimonio de la victima. 3) Testimonio de la ciudadana Luz Suhey Martínez Contreras, quien figura como victima de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico Privado, de fecha 24/05/2008, suscrito por la Doctora Adriana Acevedo, Medico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo practicado a la victima. 2) Reconocimiento Medico Privado de fecha 24 de mayo del 2008, suscrito por la Doctora Adriana Acevedo, Medico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo practicado a Luz Suhey Martínez Contreras. 3) Inspección Técnica N° 308 de fecha 03/06/2008, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES Y YANESY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas a la residencia de la victima.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de noviembre de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.692, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u técnico en construcción civil, residenciado en el sector La Victoria, parte alta, avenida 2, calle 22, casa N° 2-28 Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Abril del 2009, hasta el 22 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas.
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CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de noviembre de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.692, soltero, hijo de Pedro Pino (f) y de Ángela Velasco (f), de profesión u técnico en construcción civil, residenciado en el sector La Victoria, parte alta, avenida 2, calle 22, casa N° 2-28 Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Lisbeth Martínez Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: EXPERTOS: 19 Testimonio en calida de experto de la Doctora Adriana Acevedo, Medico Cirujano, adscrita al Hospital Padre Justo, quien suscribe Reconocimiento Medico Privado, de fecha 24/05/2008, practicado a la victima. 2) Testimonio en calidad de testigo experto de José Flores y Yaneisi Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 308, de fecha 03/06/2008. TESTIGOS: 1) Testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS USECHE Y YORMAN GARCIA, adscritos a la Policía del Estado TÁCHIRA, Comisaría Rubio, Estado Táchira. 2) Testimonio de la victima. 3) Testimonio de la ciudadana Luz Suhey Martínez Contreras, quien figura como victima de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico Privado, de fecha 24/05/2008, suscrito por la Doctora Adriana Acevedo, Medico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo practicado a la victima. 2) Reconocimiento Medico Privado de fecha 24 de mayo del 2008, suscrito por la Doctora Adriana Acevedo, Medico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo practicado a Luz Suhey Martínez Contreras. 3) Inspección Técnica N° 308 de fecha 03/06/2008, suscrita por los funcionarios JOSE FLORES Y YANESY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas a la residencia de la victima.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jhoana Lisbeth Martínez Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ TELLEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de abril de 2009, hasta el 22 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada tres meses al Geriátrico de Rubio, Estado Táchira, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA