REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000494
ASUNTO : SP11-P-2009-000494
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI
DEFENSOR: ABG. FELIX BUSTAMANTE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:096, de fecha 16 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, observan un vehículo Chevrolet, Gran Blazer, placas MBZ-82X, en sentido Venezuela Colombia, por lo que le solicitan a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y en presencia de dos testigos, siendo estos Luis Javier Santana Sánchez y Sierra Díaz José Giovanny, revisan el vehículo indicándole al conductor que abriera la parte trasera del vehículo, donde visualizan varios fardos de harina Pan, así mismo debajo del asiento trasero, delantero y entre el espacio del asiento trasero y delantero llevaba paquetes sueltos de Harina Pan, en vista de la situación lo funcionarios trasladan al vehículo junto con el ciudadano a la sede del Comando, donde realizan revisión detallada de la mercancía, arrojando 20 fardos de harina precosida, marca pan, de 20 unidades cada uno para un total de 400 kilogramos, razón por la cual detienen al ciudadano, quedando identificado como Carlos Yovany Arteaga Alvarado y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 6 y 7 rielan Actas de Entrevistas de fechas 16-02-2009, rendida por los ciudadanos Sierra Díaz José Giovanny y Luis Javier Santana Sánchez, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.
Consta al folio 18 Dictamen pericial, concluyendo el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, entre otras cosas, que la mercancía es de origen nacional; con un valor de 23 unidades tributarias y que no esta sometida a restricciones legales ni pago de impuesto alguno.
Riela al folio 20 Acta de reconocimiento de Mercancias No. 096, de fecha 16-02-2009.
Cursa al folio 23 reseña fotográfica de la mercancía incautada y de le vehículo que la transportaba.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 22 de abril del 2009, siendo las 2:55 de las tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000494 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero. Secretaria Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada; el imputado y su defensor Privado Abg. Félix Bustamante. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Felix Bustamante, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” .A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, si deseaban declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor Privado del imputado Abg. Felix Bustamante, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS YOVANNY ARTEAGA ALVARADO por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios SM/1 DELGADO LEAL JUAN , SM/3 MOLINA GALAVIZ JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras, donde consta el tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia. 2) Declaración del ciudadano Luis Javier Santana Sánchez, testigo presencial de los hechos. 3) declaración del ciudadano Sierra Díaz José Giovanni, testigo presencial de los hechos. 4) Dictamen Pericial S/N sin fecha suscrito por el funcionario Oliver Onassis, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana de San Antonio, Estado Táchira. 5) Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 16/02/2008, efectuado por la perito reconocedor Oliver Onassis Molina, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana de San Antonio, Estado Táchira. 6) Experticia de autenticidad y falsedad del titulo de un certificado de registro N° 2700214 a nombre de Ontiveros Contreras Sixto Emilio, de una camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, es autentico y de curso legal en el país. 7) Copia certificada de Compra venta suscrita por los otorgantes Ontiveros Contreras Sixto Emilio y Heberto Antonio Gutiérrez Cepeda, inserta en el N° 56, tomo 256, de fecha 17/12/2007 ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. 8) Copia Certificada de Compra venta suscrita por los otorgantes Heberto Antonio Gutiérrez Cepeda y Luz Dari Santaella, inserta bajo el N° 68, tomo 32 de fecha 06/02/2008 por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. 9) Oficio N° 20F25-416—09 de fecha 20/03/2009 emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del vehiculo retenido, clase camioneta, marca Chevrolet, Modelos Blazer, año 1993.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se mantiene a favor del acusado ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, Medida Cautelar sustitutiva a la libertad 18-02-2009 ampliando el régimen de presentación cada treinta días (30) por ante la Oficina de alguacilazgo,
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: 1) Declaración del Perito Funcionario Oliver Onassis adscrito a la aduana Principal de San Antonio, según dictamen pericial N° S/N, reconocimientos de mercancía de fecha. TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios SM/1 DELGADO LEAL JUAN , SM/3 MOLINA GALAVIZ JOSE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras, donde consta el tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia. 2) Declaración del ciudadano Luis Javier Santana Sánchez, testigo presencial de los hechos. 3) declaración del ciudadano Sierra Díaz José Giovanni, testigo presencial de los hechos. 4) Dictamen Pericial S/N sin fecha suscrito por el funcionario Oliver Onassis, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana de San Antonio, Estado Táchira. 5) Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 16/02/2008, efectuado por la perito reconocedor Oliver Onassis Molina, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana de San Antonio, Estado Táchira. 6) Experticia de autenticidad y falsedad del titulo de un certificado de registro N° 2700214 a nombre de Ontiveros Contreras Sixto Emilio, de una camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, es autentico y de curso legal en el país. 7) Copia certificada de Compra venta suscrita por los otorgantes Ontiveros Contreras Sixto Emilio y Heberto Antonio Gutiérrez Cepeda, inserta en el N° 56, tomo 256, de fecha 17/12/2007 ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. 8) Copia Certificada de Compra venta suscrita por los otorgantes Heberto Antonio Gutiérrez Cepeda y Luz Dari Santaella, inserta bajo el N° 68, tomo 32 de fecha 06/02/2008 por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. 9) Oficio N° 20F25-416—09 de fecha 20/03/2009 emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del vehiculo retenido, clase camioneta, marca Chevrolet, Modelos Blazer, año 1993.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de German Antonio Arteaga (f) y de Miriam Teodora Alvarado (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.892.868, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Guayana, calle 5, No. A-260, al frente de la Universidad Católica Nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-779.45.71, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado ARTEAGA ALVARADO CARLOS YOVANI, Medida Cautelar sustitutiva a la libertad ampliando el régimen de presentación cada treinta días (30) por ante la Oficina de alguacilazgo, por cuanto el ciudadano trabaja como ejecutivo de ventas se le prohíbe salir del País. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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