REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002683
ASUNTO : SP11-P-2006-002683



Visto el escrito presentado por la abogada RITA MOLINA actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado ROMAN SANCHEZ JHON JAIRO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con cédula de identidad V-15.773.423, nacido el día 09-12-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Agustín Román (f) y María Isabel Sánchez (V), residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, casa N° 192, Municipio Bolívar del Estado Táchira la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo dictada en contra de su defendido desde el 06-08-2006; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
observamos del Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2006 (f.3), suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado, que ese mismo día se encontraban en un operativa verificando seriales y placas de vehículos retenidos a través del Sistema Computarizado SIIPOL, quienes al verificar una moto tipo Jog Artistic, marca Yamaha, color negro, sin placas, tipo paseo, cilindraje 50 CC, serial chasis N°3KJ-1117909, conducida para el momento por un ciudadano que se identificó como ROMAN SANCHEZ JHON JAIRO, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con cédula de identidad V-15.773.423, nacido el día 09-12-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Agustín Román (f) y María Isabel Sánchez (V), residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, casa N° 192, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dejaron constancia que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, de fecha 27-04-2005, según Expediente N° G828690, por el delito de Hurto, procediendo los funcionarios a detener preventivamente a dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 07-08-2006, se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO.- Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHON JAIRO ROMAN SANCHEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JHON JAIRO ROMAN SANCHEZ, venezolano, natural de Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con cédula de identidad V-15.773.423, nacido el día 09-12-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de Agustín Román (f) y María Isabel Sánchez (V), residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, casa N° 192, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
En fecha 15-04-2009 el Tribunal realizo audiencia especial En la audiencia de hoy miércoles 15 de Abril de 2009, siendo las 09:50 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial a los fines de resolver Solicitud de la Defensa del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al imputado ROMÁN SÁNCHEZ JHON JAIRO, quien dice ser Venezolano, natural Palotal, Municipio San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad N° V-15.773.423, nacido el día 09-12-82, 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, hijo de: Agustín Román (f) y María Isabel Sánchez (V), residenciado Palotal, parte Alta Barrio Bolivariano, casa N° 192, Municipio San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado, la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien manifestó: “Dado que mi defendido se encuentra bajo medida de coerción personal como lo es la de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, con fundamento en el 1er aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008,en el que solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, por efecto del decaimiento de medida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado cito: ”El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el articulo 244” (Sentencia 369 de fecha 31/03/05). Así mismo en Sentencia N° 601 de fecha 22/04/05 la Sala Constitucional estableció: “Las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los 2 años; criterio que también fue reforzado en Sentencia 101 del 02/03/05. Por las razones antes expuestas en la presente causa han transcurrido 2 años sin que a mi defendido se le haya presentado acto conclusivo alguno por parte de la vindicta pública, contrariando el principio de la justicia pronta y efectiva, la garantía del juicio breve y sin dilaciones indebidas prevista en los artículos 257 y 26 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la norma adjetiva penal; en aras de salvaguardar la debida tutela de los derechos y garantías de mi defendido pido que este Juzgador declare el decaimiento de la medida cautelar en comento, cumpliendo así, con el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito copia simple de la presente acta” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito sea revisada la causa a los fines de que se verifique la procedencia de la solicitud, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No he asistido por cuanto a mi no me han notificado ya que no llegan las citaciones a mi casa, ésta vine porque me llamaron por teléfono, mas un me he venido presentando regularmente, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, este Tribunal ACUERDA resolver por auto separado.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 06-08-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano ROMÁN SÁNCHEZ JHON JAIRO ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con el número 01 (pág. 48 y 300) llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado RITA MOLINA, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ROMÁN SÁNCHEZ JHON JAIRO; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Agosto del año 2006 contra el ciudadano ROMÁN SÁNCHEZ JHON JAIRO, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano ROMÁN SÁNCHEZ JHON JAIRO, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG
LA SECRETARIA