REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000604
ASUNTO : SP11-P-2009-000604


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000604, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 24 de febrero del 2009, los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, dejaron constancia d la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 09:40 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, cuando al desplazarse por la calle 5 carreras 6 y 7, del barrio la guajira específicamente en el pool casino blanco, Ureña, observaron a un ciudadano que para el momento vestía una chemis de color amarilla, un pantalón Jean de color azul, zapatos de color blanco, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, acelero el paso queriéndose salir de las instalaciones del mencionado pool, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial, al intervenirlo policialmente le indicaron la sospecha de que portase objetos o sustancias provenientes del delito y le solicitaron su exhibición, siendo negada, procedieron a efectuarle un registro personal minucioso, hallándole oculto en su pantalón, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), con un peso aproximado de 04 gramos; razón por la cual procedieron a indicarle la causa de la detención preventiva, lo trasladaron a la sede de la comisaría Ureña, donde quedo identificado como: BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.428.880, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1990, soltero, electricista, natural de Cúcuta, Norte de Santander, residenciado en San Martín Las Chiveras calle 0 casa N° 5-70, Cúcuta Colombia; dejaron constancia que en todo momento le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- Acta Policial N° 013, de fecha 24 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, corriente al folio uno (01).
2.- Entrevista realizada al ciudadano Vargas Acevedo Jesús Eliécer, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E.- 88.262.757, de fecha 24 de febrero del 2009, corriente al folio dos (02).
3.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-0457, de fecha 25 de febrero del 2009, suscrita por la funcionario Panza Gutiérrez María Antonieta, experto químico del laboratorio Científico regional N° 1, prueba realizada: muestra 01, DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); PESAJE: muestra 01, Peso Bruto 32,8g, Peso Neto 29,9g, Resultado (+) Marihuana, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
4.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 24 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, efecto retenido o custodiado un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), corriente al folio seis (06).

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 23 de abril del 2009, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano : BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país. Presentes: EL Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y la defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez en colaboración con el defensor Publico Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor publico del imputado Abg Betty Sanguino Pérez , y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDWARD ALEXANDER BONILLA GOMEZ, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 013, de fecha 24 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Cacique Jesús y Gomes Walther, adscritos a la comisaría Ureña de la policía del Estado Táchira, corriente al folio uno (01).
2.- Entrevista realizada al ciudadano Vargas Acevedo Jesús Eliécer, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E.- 88.262.757, de fecha 24 de febrero del 2009, corriente al folio dos (02).
3.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-0457, de fecha 25 de febrero del 2009, suscrita por la funcionario Panza Gutiérrez María Antonieta, experto químico del laboratorio Científico regional N° 1, prueba realizada: muestra 01, DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado Positivo (VIOLETA); PESAJE: muestra 01, Peso Bruto 32,8g, Peso Neto 29,9g, Resultado (+) Marihuana, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES: Esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para su lectura en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339, Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:01.- ACTA POLICIAL Nº 013 de fecha 24-02-09, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO 2528 CASIQUE JESUS y AGENTE 3154 GOMES WALTHER, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/482 de fecha 25-02-2009, mediante la cual la el Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 g).03.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009/576 de fecha 03-03-2009, practicado por la Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos pertenece a la familia Cannabinaceae, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/482 de fecha 03-03-2009, practicado por la el Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 g).
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Siguiendo el orden de ideas para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, las siguientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. 01.- DECLARACIÓN de la Farm. STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/482 de fecha 25-02-2009 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/482 de fecha 03-03-2009, en los cuales demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 g). A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio. 02.- DECLARACIÓN de la Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009/576 de fecha 03-03-2009, mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos pertenece a la familia Cannabinaceae, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES Como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, se ofrecen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes declaraciones :FUNCIONARIOS POLICIALES: 01.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales DTGDO 2528 CASIQUE JESUS y AGENTE 3154 GOMES WALTHER, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narran en el ACTA POLICIAL PENAL Nº 013 de fecha 24-02-09. Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio. TESTIGOS:01.- DECLARACION del ciudadano VARGAS ACEVEDO JESUS ELIECER, C.I:E.-88.262.757. Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial de la inspección personal practicada al imputado de autos y en la cual se le incautó la droga que éste llevaba oculta dentro del bolsillo derecho de su pantalón.-

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado BONILLA GOMEZ EDWARS ALEXANDER, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 26-02-2009

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: DOCUMENTALES: Esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para su lectura en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339, Ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:01.- ACTA POLICIAL Nº 013 de fecha 24-02-09, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO 2528 CASIQUE JESUS y AGENTE 3154 GOMES WALTHER, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/482 de fecha 25-02-2009, mediante la cual la el Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 g).03.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009/576 de fecha 03-03-2009, practicado por la Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos pertenece a la familia Cannabinaceae, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/482 de fecha 03-03-2009, practicado por la el Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 g).DECLARACION DE LOS EXPERTOS Siguiendo el orden de ideas para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, las siguientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal. 01.- DECLARACIÓN de la Farm. STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/482 de fecha 25-02-2009 y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/482 de fecha 03-03-2009, en los cuales demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (29,9 g). A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio. 02.- DECLARACIÓN de la Lic. DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009/576 de fecha 03-03-2009, mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos pertenece a la familia Cannabinaceae, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio. PRUEBAS TESTIMONIALES Como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, se ofrecen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes declaraciones :FUNCIONARIOS POLICIALES: 01.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales DTGDO 2528 CASIQUE JESUS y AGENTE 3154 GOMES WALTHER, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narran en el ACTA POLICIAL PENAL Nº 013 de fecha 24-02-09. Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio. TESTIGOS:01.- DECLARACION del ciudadano VARGAS ACEVEDO JESUS ELIECER, C.I:E.-88.262.757. Pertinente y necesaria por cuanto fue testigo presencial de la inspección personal practicada al imputado de autos y en la cual se le incautó la droga que éste llevaba oculta dentro del bolsillo derecho de su pantalón.-
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano BONILLA GOMEZ EDWARD ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 23 de Diciembre de 1990, de 18 años edad, soltero, hijo de María Isabel Gómez (V) y de Felipe Bonilla (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090428880, profesión u oficio Electricista, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se exonera el acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA