REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000774
ASUNTO : SP11-P-2009-000774
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado REINA LACRUZ HERNANDEZ actuando con el carácter de defensor del imputado WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de Marlen Oliva Martínez (v) y de Oscarino Ruiz Segura (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San Antonio del Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13 de marzo de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Nro. P-589, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la invasión de Guadalupe Barrio Mi pequeña Barinas, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por el lugar en actitud sospechosa, quien al notar la comisión policial optó por desviarse del camino, con el fin de evadir la comisión policial, procedieron a la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros de las adyacencias de una zona boscosa, vía territorio colombiano, efectuándole al mismo una inspección personal, ya que presumían la tenencia de algún objeto o sustancia proveniente de delito, motivado a la actitud que había optado el ciudadano al momento de la presencia de la comisión policial, por lo que le incautaron a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris con un proveedor en la parte interna de la misma contentivo de varias balas, a la vez le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un segundo proveedor color negro contentivo de igual forma de balas, motivo de dicha situación procedieron a solicitarle la documentación personal respectiva, quien exhibió un pasaporte colombiano, a la vez manifestó que él mismo era conocido en el sector como “el rolo”, siendo identificado como RUIZ MARTINEZ WILIAM OCTAVIO, plenamente identificado en autos, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes, que le fue incautada: Arma de fuego, tipo pistola, color gris oscuro con empuñadura a los lados de madera, color marrón oscuro, marca luger 9MM, M95-CLASSIC, con tres seriales visibles con mismo número 419901; un proveedor de color negro, contentivo de nueve balas, calibre 9MM, de color amarillo con descripciones en su culote: cuatro (4) CAVIM 08, una )1) CAVIN 04, una (1) CAVIN 2000, dos (2) NNY 88, una (1) WIN 9MM LUGER, un proveedor de color marrón contentivo de seis balas color amarillo, calibre 9MM, con descripciones en su CULOTE CUATRO (4) FC LUGER 9MM, una marca CAVIN 04, una (1) WIN LUGER 9MM, una (1) PMC LUGER 9MM, a la vez un pasaporte de color marrón, de nacionalidad colombiana Nro. FB038151 a nombre de RUIZ MARTINEZ WILLIAM OCTAVIO, cédula de ciudadanía Nro. 79974092, contentivo de 32 folios y en regular estado.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL N° 0113MARZO2009, de fecha 13/03/2009, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que produjo la detención del imputado de autos y de lo incautado al mismo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 132 de fecha 13/03/2009, que se efectuó a un arma de fuego, dos proveedores y quince (15) balas.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Nro. 133 de fecha 13/03/2009, que se efectuó a documento de identidad “PASAPORTE”.
4.- Fotografías que muestran el arma de fuego incautada al imputado de autos.
En fecha 14 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de Marlen Oliva Martínez (v) y de Oscarino Ruiz Segura (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San Antonio del Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 14 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN dictada en fecha 14 de Marzo del 2009, en contra del imputado WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de Marlen Oliva Martínez (v) y de Oscarino Ruiz Segura (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San Antonio del Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA