REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001317
ASUNTO : SP11-P-2009-001317
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril del año 2009, funcionarios de politáchira, Ureña ; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, según acta N° 028 de fecha 21 de Abril del 2009, “Siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día cuando se encontraba patrullando el Cabo Segundo TORRES JAVIER; en compañía del Cabo Segundo ALICASTRO DENY, a bordo de la unidad de radio cuando fueron reportados por el Cabo Segundo HERNANDEZ LUIS; oficial de día para el momento de la Comisaría Policial de Ureña quien les indico que se trasladaran a la carrera 4 entre calles 8 y 9 del barrio el Centro específicamente al supermercado DANORAL PLAZA, ya que en la misma habían varias ciudadanas cometiendo un hurto en la misma al llegar al sitio se encontraron con el Ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, quien les señalo que 2 ciudadanas llevaban tres tarros de leche condensada que habían hurtado de dicho establecimiento quienes fueron trasladadas a la sede de la Comisaría, quedando identificadas las mismas como AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, Y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, reliazandoles la correspondiente inspección y a la primera de ella se le encontró en la pretina del pantalón como una venda debajo de la camisa en el estomago donde llevaba los tarros de leche condensada y a la ciudadana ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ , quien ele tapo a la señora para que pudiera esconder los tarros de leche condensada, quedando las dos ciudadanas a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Del acta policial de fecha 21 de Abril del año 2009, signada con el N° 028; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.
2.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 21 de Abril del 2009, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, victima de la presente causa.
3.- Al folio cinco de las actas procesales corre inserto acta de entrevista rendida por la ciudadana CLAUDIA JANNETH TRUJILLO, de fecha 21 de Abril del 2009.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves Veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve, siendo las 3:00 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de las aprehendidas AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención de las ciudadanas antes identificadas conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta a las imputadas si tenían abogado de confianza y les impuso previamente del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que no, por lo que el Tribunal les designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el alguacil de Sala, las imputadas previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ y les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Deja constancia la Representación Fiscal de haber imputado formalmente en este acto a las imputadas del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesús Lugo.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de las imputadas alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente deja constancia que consigna en este acto constante de Cuatro (04) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Fiscal del Ministerio Público cuatro folios, por lo que se ordena agregarlos a la causa respectiva.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, querer declarar, por lo que libre de juramento y sin coacción alguna expone: “ La semana antepasada la muchacha Carmen García quien prostituye en Cúcuta en un sitio que se llama eclipse, yo le lavo a cuatro niñas de allá la ropa, el martes pasado ella se vino a Ureña a encontrarse con un amigo que el le da 200 o 300 mil bolívares por atenderlo y le regala un mercado de esos que le decimos Chávez, el señor no llego y entonces ella lo llamo, Carmen me dio el teléfono para que llamara a Bucaramanga a esta niña para que viniera a pagarle plata al señor el dueño del establecimiento, ella se vino nos encontramos en el terminal, y vino y le trajo el desayuno a la hermana donde esta detenida y de ahí nos fuimos a Ureña con un señor que mando el papá de San Cristóbal, para que hablara con el señor perjudicado el señor fue y hablo y le dio la cantidad de lo que tenían que pagarle y de ahí nos fuimos porque ella dijo que iba a comprar una leche y pañales porque ella tiene cinco o cuatro niños, no se porque a ella no la conozco, estando al pie de los pañales ella los estaba mirando, a mi me dio el desmayo por lo del azúcar, y vi la leche ahí, como yo no tenia ni una moneda entonces agarre un tarro de esos y me lo eche acá el señor me vio y me corrí para allá pero esta muchacha no se dio cuenta, cuando iba saliendo el señor le dijo a la empleada que me revisara ella me dijo que llevaba le dije que esa leche porque la necesitaba ya que estaba enferma, yo por allá no conozco es primera vez que entro, yo fui y puso el pote allá y le dije que me disculpara porque en realidad era solo un pote entonces esta muchacha me dijo porque no me dijo y yo se la pagaba le dije que a mi me dio cosa y no le dije, salimos caminando dos cuadras arriba entonces la niña del supermercado tal vez venia detrás, y fue cuando llego con los dos policías, nos revisaron y nosotras no llevábamos nada porqué como le dije yo le devolví el tarro en la calle no llevábamos nada, es todo”. Seguidamente la imputada ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, manifiesta al Tribunal querer declarar, por lo que libre de juramento y sin coacción alguna expone: A mi llamaron la señora Aura y mi papi que vive en San Cristóbal que viniera que Carmen estaba detenida y que iban a llegar a un preacuerdo que era para pagar los daños y perjuicios, llegue a las seis de la mañana visite a mi hermana fui donde el señor y dijo que cobraba 470 mil bolívares me fui a Ureña a compra los pañales y leche para mi hijo, como no habían de los que estábamos buscando Sali y fue cuando revisaron a la señora y traía ese pote de leche, le dije que porque hacia eso que me hubiera dicho y se lo hubiera pagado, yo no me robe nada vine solo a ayudar a mi hermana es todo. Las partes manifiestan no querer interrogar al imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, cedida que le fue expuso: “Pido sea desestimada la flagrancia por cuanto la conducta desplegada por mi defendida Anny Coromoto García, en cuanto a mi defendida Lilia solicito quede a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, se acuerde el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se le otorgue la Libertad sin Medida de Coerción Personal a Anny y una Medida Cautelar para mi defendida Lilia. Basándome en los principios de afirmación de Libertad, se tome en cuenta el daño causado y pido copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 21 de Abril del año 2009, funcionarios de politáchira, Ureña ; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, según acta N° 028 de fecha 21 de Abril del 2009, “Siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día cuando se encontraba patrullando el Cabo Segundo TORRES JAVIER; en compañía del Cabo Segundo ALICASTRO DENY, a bordo de la unidad de radio cuando fueron reportados por el Cabo Segundo HERNANDEZ LUIS; oficial de día para el momento de la Comisaría Policial de Ureña quien les indico que se trasladaran a la carrera 4 entre calles 8 y 9 del barrio el Centro específicamente al supermercado DANORAL PLAZA, ya que en la misma habían varias ciudadanas cometiendo un hurto en la misma al llegar al sitio se encontraron con el Ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, quien les señalo que 2 ciudadanas llevaban tres tarros de leche condensada que habían hurtado de dicho establecimiento quienes fueron trasladadas a la sede de la Comisaría, quedando identificadas las mismas como AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, Y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, reliazandoles la correspondiente inspección y a la primera de ella se le encontró en la pretina del pantalón como una venda debajo de la camisa en el estomago donde llevaba los tarros de leche condensada y a la ciudadana ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ , quien ele tapo a la señora para que pudiera esconder los tarros de leche condensada, quedando las dos ciudadanas a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales, al folio 03 de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 21 de Abril del 2009, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, victima de la presente causa y al folio cinco de las actas procesales corre inserto acta de entrevista rendida por la ciudadana CLAUDIA JANNETH TRUJILLO, de fecha 21 de Abril del 2009, se determina que la detención de las ciudadanas AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, (imputado de autos), en la comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la imputada AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena y en lo que respecta a la ciudadana ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- prohibición de cometer delitos de la misma naturaleza. 4.- Presentar un custodio al tribunal el cual se responsabilice por la imputada de autos el cual deberá presentar al Tribunal constancia de residencia, y constancia de conducta, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, San Antonio . Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo; por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chita Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José del Sol (v) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-38216418, de estado civil viuda, de ocupación ama de casa, residenciada en Cúcuta Lomitas República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización y 3.- prohibición de cometer delitos de la misma naturaleza. 4.- Presentar un custodio al tribunal el cual se responsabilice por la imputada de autos el cual deberá presentar al Tribunal constancia de residencia, y constancia de conducta.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA