REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001318
ASUNTO : SP11-P-2009-001318


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN


DE LOS HECHOS
El día 21 de Abril del 2009 funcionarios de la Guardia Nacional, según acta de investigación Penal N° 214, de esa misma fecha Sargento primero REY MORA LENIN RAUL, y Sargento Segundo ALVAREZ RAMOS CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de comisión fecha mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisario Rubén Rojas y Comisario Labrador Amador específicamente en el sector Medina Isaías frente a la cancha de fútbol de llano de Jorge, cunado lograron observar dentro de una zona boscosa unos recipientes plásticos denominados pimpinas procediendo a realizar la inspección al lugar cuando se produce una persecución a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que al notar la presencia de la comisión emprendieron huida logrando la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA y JOSE ALEXIS CORREA PALENCIA , menos de edad, reteniéndose en el lugar la cantidad de CIENTO SEIS (106) pimpinas vacías y 57 pimpinas de 20 litros llenos del combustible denominado gasoil, tres tambores de 220 litros llenos del combustible denominado Gasoil, quedando los ciudadanos antes mencionados a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de Investigación Penal signada con el N° 214 de fecha 21 de Abril del 2009, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- Dictamen Pericial Químico de fecha 22 de Abril del 2009 efectuado a la sustancia incautada.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 24 de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 14.605.803, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.664, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3, edificio colonial Dr. Toto González; piso 2, oficina 11 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7045067; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, así como se le impute formalmente en este acto el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si y libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “El hecho ocurrió en horas de la mañana, salía con mi hermanito a la cancha de tierra a jugar nosotros estamos formando u equipo de futbol y la señora Hurdis Teresa Sánchez no esta patrocinando, me encontraba ahí con mis tres compañeros y mi hermanito menor esperando al resto de compañeros, cuando derepente subió un pirata y unas camionetas de la P.T.J, haciendo unos disparos mis compañeros salieron corriendo y mi hermanito y yo nos quedamos ahí; llegaron nos pidieron papeles nosotros no teníamos salieron correteándolos otros pelaos y fue cuando nos agarraron a mi hermanito y a mi, nos agarraron y nos llevaron ahí donde estaban los potes nos tiraron y nos acusaron de que nosotros éramos los dueños de esa vaina, nos botaron al piso a mi me pusieron la pata en la cara como yo estoy recién operado tengo dolores de la operación a mi hermanito también le pegaron, me dieron pata, me amarraron con un lazo atrás las manos; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: “ Yo vivo en la calle Venezuela, en el barrio donde nos agarraron, me operaron hace un año, de un riñón, casi lo pierdo de ahí en adelante no puedo hacer fuerza ni jugar, me prohibieron eso, no hago deporte yo solo entreno a mis hermanos y amigos, a veces monto bicicleta en lo plano, mi hermano y yo íbamos a entrenar con unos compañeros, los estábamos esperando, ellos porque yo no puedo jugar, no yo no tengo bicicleta, no yo no tenia ninguna pimpinas en las manos, nos agarraron en la cancha y nos llevaron a donde están los pipotes diciendo que eso era de nosotros, eso es como a una cuadra hay una invasión, yo no sabia nada de eso, veía que entraban carros y eso pero ni idea que eso existía ahí, yo vivo es para la parte de arriba, no tengo bicicleta, no tenia pimpinas en la mano; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: Si los uncionarios me golpearon a mi, era un P.T.J y un guardia; si me duele la cara, tengo raspaduras en el cuerpo, me dieron patadas en el piso y me amarraron las manos, si yo veo al guardia lo reconozco, nos pusieron al sol arrodillados, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Si habían vecinos alrededor, si mis compañeros se llaman Albeiro, Omar y Fidel, ellos viven en Llano de Jorge, mi compañero Fidel tenia un balón, no a mi no me quitaron dinero; si nos maltrataron físicamente, sobre todo a mi hermano, me llevaron al hospital solo me preguntaron que me duele, no me chequearon ni mas nada, y listo como entramos salimos; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Daniel Sanchez y cedida expuso: “Ciudadano Juez oída la imputación de la Representación Fiscal con lo que ha expuesto mi defendido nos damos cuenta que estamos en un procedimiento viciado, dicha acta adolece de nulidad absoluta por cuanto la misma es firmada solo por dos funcionarios donde esta la firma de los P.T.J, dicha acta la hacen sin llamar a testigos, siendo un procedimiento efectuado en el día donde hay gran cantidad de gente; nada hay constatado en el acta policial; no constan las circunstancias de la aprehensión así como las características de los aprehendidos, mi defendido fue objeto de abusos físicos; la defensa esta conforme con el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación, en cuanto a la aprehensión como flagrante esta defensa se opone porque no hay elemento que compruebe la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible alguno, por lo que solicito se desestime la misma, en el supuesto negado de la desestimación considero que no estan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal penal; consigo en este acto constancia de trabajo y de residencia de mi defendido, igualmente solicito se le practique un examen médico forense y se participe a la fiscalía competente a los fines de determinar si existe participación por parte de los funcionarios aprehensores. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de NUEVE (09) folios útiles, es todo”

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 21 de Abril del 2009 funcionarios de la Guardia Nacional, según acta de investigación Penal N° 214, de esa misma fecha Sargento primero REY MORA LENIN RAUL, y Sargento Segundo ALVAREZ RAMOS CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de comisión fecha mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisario Rubén Rojas y Comisario Labrador Amador específicamente en el sector Medina Isaías frente a la cancha de fútbol de llano de Jorge, cunado lograron observar dentro de una zona boscosa unos recipientes plásticos denominados pimpinas procediendo a realizar la inspección al lugar cuando se produce una persecución a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que al notar la presencia de la comisión emprendieron huida logrando la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA y JOSE ALEXIS CORREA PALENCIA , menos de edad, reteniéndose en el lugar la cantidad de CIENTO SEIS (106) pimpinas vacías y 57 pimpinas de 20 litros llenos del combustible denominado gasoil, tres tambores de 220 litros llenos del combustible denominado Gasoil, quedando los ciudadanos antes mencionados a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales, y el Dictamen Pericial Químico de fecha 22 de Abril del 2009 efectuado a la sustancia incautada , se determina que la detención del ciudadano SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIAO, (imputado de autos), en la comisión del delito de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al imputado SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, San Antonio . Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, SAMUEL ANDRES CORREA PALENCIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 31 de Octubre de 1.987, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.- 1090399390, soltero, hijo de María Hilda Palencia (v) y de Abelino Correa (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la calle Venezuela N° 5-68, barrio Llano DE Jorge San Antonio del Táchira; teléfono 0426-8850575. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena Oficiar a Medicatura Forense a los fines de practicar reconocimiento médico al imputado de autos.
QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se le aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, por lo dicho en este acto por el imputado de autos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA