REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001319
ASUNTO : SP11-P-2009-001319

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ALBERTO ARISMENDI ORTEGA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
El día 21 de abril del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual encontrándose de operativo en el Barrio Curazao, sector la Muralla, en compañía de los Funcionarios José Luzardo, Gregory Rubio, Mercado Ortiz y Jesús Parra, observan a un ciudadano a quien se le solicito la documentación personal de identificación el cual lo hizo con una cedula de identidad perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 84.088.241, en tal sentido se realizo una llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar el status legar del referido ciudadano, informando que no registra solicitud o registro , así mismo que el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-ONIDEX, registra un ciudadano con los mismos datos no obstante al verificar minuciosamente el documento presentado se percato que no presenta los estándares de seguridad emitido por la Onidex, por lo antes expuesto se procedió a la detención de dicho ciudadano imponiéndole su derechos.
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2009 suscrita por el Funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 04 Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-062-229.
.- Riela al folio 05 cedula de identidad N° E.- 84.088.241, RUBEN DARIO RODRIGUEZ MONTOYA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 24 de abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, de esta manera el Tribunal le asigna un Defensor Publico Penal a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada si querer declarar y al efecto expuso : “Yo .fui a sacar mi cedula en un operativo en el Sector de la Hoyada en caraca y había mucha cola entonces, alguien me dijo acá se hace la cola mas corta y sin hacer la cola y fue entonces que saque esta cedula y me salio mala, tengo cuentas en el Banco de Venezuela, desde hace cinco años, tengo una antigüedad de cinco años que saque mi primera cedula, es todo. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, visto la buena fe de mi redefendido ya que los documentos fueron hechos por un gestor, solicito una medida cautelar de posible, solicito copia del acta, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, el día 21 de abril del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Richard Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual encontrándose de operativo en el Barrio Curazao, sector la Muralla, en compañía de los Funcionarios José Luzardo, Gregory Rubio, Mercado Ortiz y Jesús Parra, observan a un ciudadano a quien se le solicito la documentación personal de identificación el cual lo hizo con una cedula de identidad perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E.- 84.088.241, en tal sentido se realizo una llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar el status legar del referido ciudadano, informando que no registra solicitud o registro , así mismo que el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-ONIDEX, registra un ciudadano con los mismos datos no obstante al verificar minuciosamente el documento presentado se percato que no presenta los estándares de seguridad emitido por la Onidex, por lo antes expuesto se procedió a la detención de dicho ciudadano imponiéndole su derechos.

Este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO. según Experticia de autenticidad o falsedad del documento N° 9700-062-229, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que es colombiano y sin residencia fija en el país, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:1) Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Presentar ante el Tribunal una dirección exacta a los efectos de poder notificar cualquier requerimiento del Tribunal o Ministerio Publico. 3) Solucionar los problemas con su documento de identificación.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira del Valle del Cauca, nacido en fecha 19 de mayo de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante hijo de Mario Enrique Rodríguez (v ) y de Nohelia Montoya (v) titular de la cedula de Identidad N° E.- 84.088.241, Soltero, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRÍGUEZ MONTOYA RUBEN DARIO en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:1) Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Presentar ante el Tribunal una dirección exacta a los efectos de poder notificar cualquier requerimiento del Tribunal o Ministerio Publico. 3) Solucionar los problemas con su documento de identificación.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA