REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001320
ASUNTO : SP11-P-2009-001320

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADOS: CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR Y JAIME OCTAVIO CORONADO
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
El día 21 de abril a las 7:30 de la noche según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Policial Altuve Rodríguez Duran encontrándose en laborares de patrullaje en compañía del efectivo Daniel Bastardo, recibiendo reporte por el agente Nelson Roa, informando que por las adyacencias de la calle Principal del Sector Villa Bahereque, se encontraban dos ciudadanos lanzándose golpes mutuamente, originándose una alteración del orden Publico (riña reciproca), en vista de tal situación se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas la cual no se hayo ningún tipo de evidencia de interés policial , siendo estos ciudadanos trasladados hasta la sede Policial. para la prosecución del caso, quedando identificados como 1) CACIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, Y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO.
.- Riela al folio 06 Acta de Investigación Policial, de fecha 21 del 2009, suscrita por el funcionario Policial Altuve Rodríguez Duran, adscrito a la comisaría Junín, Policía del Estado Táchira.
.- Riela al folio 08 Reseña Policial del ciudadano Jaime Octavio Coronado Acevedo DIR-COM/JUNIN N° 513, de fecha 21/04/2009.
.- Riela al folio 09 Reseña Policial del ciudadano Casimiro Caicedo Villamizar DIR-COM/JUNIN N° 514, de fecha 21/04/2009.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de abril de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1)CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; titular de la cedula de identidad No. V-3.053.312 nacido 21 de abril 1942, de 66 años de edad, hijo de Ignacia Villamizar (f) y de Victoriano Caicedo (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Barro sin numero, Vía La Petrolea, Rubio, Estado Táchira; 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, Republica de Colombia; titular de la cedula de ciudadania N° C.C 5.525.999 nacido en fecha 09 de Julio de 1960, de 48 años de edad, hijo de Ana Dolores Acevedo (f) y de Octavio Coronado (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Bloque, casa de color rosada, sin numero al lado del otro imputado, Vía La Petrolea, Rubio, Estado Táchira.
Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó al ciudadano CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, así mismo el tribunal le designa como defensora Publica Abg., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente se le preguntó al ciudadano JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, designando al Defensor Privado Abg. Trino José Márquez, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputados CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, a quien les atribuye la presunta comisión de los delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del los referido delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputada si desea declarar, manifestando el ciudadano CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional, es tdoo”. Seguidamente se le pregunto a el imputado si desea declarar, manifestando la ciudadano JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodriguez, quien expuso: “Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, El día 21 de abril a las 7:30 de la noche según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Policial Altuve Rodríguez Duran encontrándose en laborares de patrullaje en compañía del efectivo Daniel Bastardo, recibiendo reporte por el agente Nelson Roa, informando que por las adyacencias de la calle Principal del Sector Villa Bahereque, se encontraban dos ciudadanos lanzándose golpes mutuamente, originándose una alteración del orden Publico (riña reciproca), en vista de tal situación se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas la cual no se hayo ningún tipo de evidencia de interés policial , siendo estos ciudadanos trasladados hasta la sede Policial. para la prosecución del caso, quedando identificados como 1) CACIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, Y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO. por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Respetarse mutuamente. 3) No salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización de Tribunal.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas 1) CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; titular de la cedula de identidad No. V-3.053.312 nacido 21 de abril 1942, de 66 años de edad, hijo de Ignacia Villamizar (f) y de Victoriano Caicedo (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Barro sin numero, Vía La Petrolea, Rubio, Estado Táchira. y 2) JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, Republica de Colombia; titular de la cedula de ciudadania N° C.C 5.525.999 nacido en fecha 09 de Julio de 1960, de 48 años de edad, hijo de Ana Dolores Acevedo (f) y de Octavio Coronado (f), de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Sector Villa bareque, Vereda San Onofre, casa de Bloque, casa de color rosada, sin numero al lado del otro imputado, Vía La Petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CASIMIRO CAICEDO VILLAMIZAR y JAIME OCTAVIO CORONADO ACEVEDO plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Respetarse mutuamente. 3) No salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización de Tribunal.
En este estado el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA