REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001335
ASUNTO : SP11-P-2009-001335
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ENMANUEL DAVID MARQUEZ BERNAL
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 23 de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones de la avenida intercomunal de Ureña, observaron la presencia de un ciudadano que transitaba en una motocicleta, quien al percatarse de la comisión policial se torno con una actitud nerviosa, emprendiendo una veloz huída, vociferando a su vez palabras obscenas contra la comisión, motivo por el cual procedieron a la persecución del mismo, logrando darle alcance, siendo aprehendido e identificado como MARQUEZ BERNAL ENMANUEL DAVID, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/04/2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 165-09 de fecha 23/04/2009, del lugar donde acontecieron los hechos.
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. 166 de fecha 23/04/2009, efectuada a la motocicleta en la cual se desplazaba el imputado.
4.- Experticia Nro. 081 de fecha 23/04/2009, efectuada al vehículo clase moto, tipo paseo, uso particular, marca único, modelo NEW JAGUAR 200, color negro, año 2009, placa no porta, serial de carrocería LDXPCML0191A02319, serial de motor 09104485.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticuatro de abril de dos mil nueve, siendo las 2:37 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ENMANUEL DAVID MARQUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.676.719, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Francia Damaris Bernal Reyes (v) y Néstor Ramiro Márquez Arenas (v), Urbanización La Integración, calle 06, sector 06, Casa Nro. 69 de color azul, al frente de un terreno, teléfono 0276-7872512, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que el Tribunal le nombra al defensor público abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Iuris, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, al imputado ENMANUEL DAVID MARQUEZ BERNAL, identificado plenamente supra y le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• SE DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando que no existen los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• SE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ENMANUEL DAVID MARQUEZ BERNAL, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “En vista de lo alegado por el Ministerio Público me adhiero al procedimiento de la causa de igual manera y pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, tal como corre en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/04/2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ENMANUEL DAVID MARQUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, nacido en San Antonio del Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.676.719, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Francia Damaris Bernal Reyes (v) y Néstor Ramiro Márquez Arenas (v), Urbanización La Integración, calle 06, sector 06, Casa Nro. 69 de color azul, al frente de un terreno, teléfono 0276-7872512, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ENMANUEL DAVID MARQUEZ BERNAL, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA