REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001338
ASUNTO : SP11-P-2009-001338
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, cuando en fecha 23 de abril de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en comisión en el sector la carbonera cerca de las adyacencias del hospital Samuel Darío Maldonado, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo Failane 500, placas 311-654 de color blanco, quien se percató de la comisión policial emprendiendo veloz huída, logrando los funcionarios actuantes, la aprehensión del mismo, quien fue identificado como JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA, identificado plenamente en autos, una vez en el Comando, los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo, encontrando dentro del mismo una placa signada con el Nro. AGA-561, también le chequearon el tanque de almacenamiento de combustible, presumiendo éstos que el mismo es adaptado, por lo que procedieron a extraer el líquido arrojando una cantidad de cien (100) litros de combustible del denominado comúnmente como gasolina, presumiendo igualmente que el mismo iba hacer transportado a territorio colombiano.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-217/ de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía.
2.- Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1202 de fecha 24/04/2009, efectuado a la sustancia incautada la cual resulto ser gasolina.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nro. 0209 de fecha 24/04/2009, efectuado por el SENIAT, la cual resulto con valor de adunas Bs. 110, valor de unidad tributaria 55,00.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticuatro de abril de dos mil nueve, siendo las 5:23 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 23 de Mayo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.816.513, hijo de María Consuelo Mesa (v) y de Pedro José Romero Zambrano (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, casa N° 11-99 de color azul, teléfono 04267794613, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 8, N° 6-57, San Antonio, teléfono 0276-7710102, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado Jean Alexander Romero Meza, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAN ALEXANDER ROMERO MESA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las condiciones que a bien tenga el Tribunal capaz de someter al imputado al proceso. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JEAN ALEXANDER ROMERO MESA, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Tito Adolfe Merchan Arango, para que realice sus alegatos quien expuso: “Por considerar que no hay delito en cuanto a la calificación de flagrancia por lo que pido la libertad plena del imputado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, en caso contrario a que el Tribunal no desestime la flagrancia pido se le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que él mismo tiene residencia fija en el País, como se evidencia de la constancia de residencia que consignó en este acto, y esta dispuesto a someterse a las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal para el otorgamiento de una medida cautelar, así mismo alego los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que hablan de la libertad como regla en le proceso penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, cuando en fecha 23 de abril de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en comisión en el sector la carbonera cerca de las adyacencias del hospital Samuel Darío Maldonado, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo Failane 500, placas 311-654 de color blanco, quien se percató de la comisión policial emprendiendo veloz huída, logrando los funcionarios actuantes, la aprehensión del mismo, quien fue identificado como JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA, identificado plenamente en autos, una vez en el Comando, los funcionarios procedieron a la revisión del vehículo, encontrando dentro del mismo una placa signada con el Nro. AGA-561, también le chequearon el tanque de almacenamiento de combustible, presumiendo éstos que el mismo es adaptado, por lo que procedieron a extraer el líquido arrojando una cantidad de cien (100) litros de combustible del denominado comúnmente como gasolina, presumiendo igualmente que el mismo iba hacer transportado a territorio colombiano.
Este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA. según Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1202 de fecha 24/04/2009, efectuado a la sustancia incautada la cual resulto ser gasolina, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que es venezolano y domicilio fijo la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 23 de Mayo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.816.513, hijo de María Consuelo Mesa (v) y de Pedro José Romero Zambrano (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, carrera 6, casa N° 11-99 de color azul, teléfono 04267794613, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN ALEXANDER ROMERO MEZA, plenamente identificada en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA