REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001355
ASUNTO : SP11-P-2009-001355

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ALBERTO ARISMENDI ORTEGA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando el fecha 24 de abril de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte de radio para que se trasladaran hasta la cede el Supermercado Hobab, ya que los empleados del lugar habían capturado a un ciudadano que fue identificado como ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, plenamente identificado en autos, ya que el mismo intento hurtarse del negocio dos desodorantes y dos chichas.
Corre inserto a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. 031 de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Denuncia formulada por la ciudadana LYCCETH FERNANDA QUINTERO, quien se encontraba como encargada del Supermercado Hobab.
3.- Reconocimiento Legal y avalúo comercial, efectuado a los dos tarros de desodorante marca SPEED STICK GEL, de contenido neto 85 gramos; dos chichas marca Táchira de contenido neto 900 ml.; un bolso de material sintético color azul y una chaleco reflectivo color naranja y franjas de color fosforescente.
4.- Inspección Técnica efectuado en el Supermercado Hobab, lugar donde ocurrieron los hechos.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veinticinco de abril de dos mil nueve, siendo las 1:50 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa María Ortega de Arismendi (v) y de Pedro Vicente Arismendi Salcedo (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13272483, profesión comerciante, estado civil soltero, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistieran, manifestando los imputados que no tenían defensor privado, por lo que se les designa defensor público, estando presente el defensor público Abg. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. En este estado la representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE al imputado de autos el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si querer declarar, por lo que expone: “Yo vendo leche Táchira en Colombia, y la compro en Ureña, como no conseguí abajo en el mercado, fui a comprarla en el supermercado, entre a comprar la leche y no había y subí a ver si había en el deposito de Ureña, cuando yo cojo dos desodorantes para comprarlos y salgo a mirar la moto a la calle y ellos dijeron que si me iba, yo les dije que no, me agarraron y me echaron un liquido, me llevaron a la policía y me cobraron sesenta bolívares por los desodorantes, yo tengo cuatro niños, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas al imputado, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien alegó: “Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia, considerando lo declarado por mi defendido ya que no tenía intención de apropiarse de algún objeto o bien, en consecuencia solicito se le otorgue a mi representado libertad sin medida de coerción personal, en caso contrario pido al Tribunal un cambio de calificación Jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, al delito de Hurto previsto en el artículo 451 segundo aparte del Código Penal, ya que el valor de lo sustraído que consta en actas, no supera el valor de una unidad Tributaria, me adhiero al procedimiento ordinario, solicitado por la representante fiscal, pido por último copia de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando el fecha 24 de abril de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte de radio para que se trasladaran hasta la cede el Supermercado Hobab, ya que los empleados del lugar habían capturado a un ciudadano que fue identificado como ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, plenamente identificado en autos, ya que el mismo intento hurtarse del negocio dos desodorantes y dos chichas.

Este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO ARISMENDI ORTEGA. según Denuncia formulada por la ciudadana LYCCETH FERNANDA QUINTERO, quien se encontraba como encargada del Supermercado Hobab y Reconocimiento Legal y avalúo comercial, efectuado a los dos tarros de desodorante marca SPEED STICK GEL, de contenido neto 85 gramos; dos chichas marca Táchira de contenido neto 900 ml.; un bolso de material sintético color azul y una chaleco reflectivo color naranja y franjas de color fosforescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en perjuicio de uno contra el otro. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado debe concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que es colombiano y sin residencia fija en el país, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de un (1) fiador que tengan ingresos igual o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, que debe ser venezolano, con residencia fija en el País y que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se realiza cambio de calificación jurídica, respecto del delito imputado por la representante del Ministerio Público al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
PRIMERO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa María Ortega de Arismendi (v) y de Pedro Vicente Arismendi Salcedo (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13272483, profesión comerciante, estado civil soltero, sin residencia fija en el país, por el presunto delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, plenamente identificado supra, por el presunto delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de un (1) fiador que tengan ingresos igual o superiores a sesenta (60) unidades tributarias, que debe ser venezolano, con residencia fija en el País y que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA