REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000768
ASUNTO : SP11-S-2004-000768
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RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: FELIPE DURAN AYALA
DEFENSOR: JESUS GAMBOA y CARLOS JAVIER PACHECO
En el día de hoy, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano FELIPE DURAN AYALA por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
Que en fecha 20 de Abril 2004, fue citado por ese Despacho Fiscal a fin de que comparezca a rendir declaración como imputado en la causa N° 20F8-3027-02, (nomenclatura de esa Fiscalía), por hecho ocurrido en fecha 19 de Octubre 2002, accidente de tránsito y no compareció.-
Que en fecha 13 de Septiembre 2004, este Tribunal declaró con lugar MANDATO DE CONDUCCION formulado por el Ministerio Público, ordenando al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas conducir al imputado a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo infructuosa tal diligencia.-
El Tribunal para decidir, observa:-
Que efectivamente, a los folios 101, 102, 103 y 104, Fax enviado por el Ministerio Público; Oficio de la Fiscalía Superior del Estado Barinas dirigida al Comandante de la Policía de ese Estado y Acta de Informe Policial donde consta que aunque la comunicación llegó posterior a la fecha en la cual debía presentarse, el funcionario lo citó verbalmente, y el imputado se obligó a presentarse el día viernes 21 de Mayo 2004 pero hasta esta fecha no ha comparecido.-
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, jueves 23 de abril del 2009, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 23 de abril del 2009, por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Táchira, Coordinación de Alguacilazgo, el cual fue puesto a disposición y recibido en este Tribunal, en esta misma fecha 23 de abril del 2009 a las 08:30 horas de la mañana, el imputado FELIPE DURAN AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.180.351, de profesión comerciante, avenida Intercomunal, allado del Local Honda, frente a maderas colon, casa sin numero, casa de dos platas de color blanca, San Fernando de Apure, teléfono 0414-0748981, 0416-0895832en calle sin numero, Barrio los Naranjos, Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a los abogados Privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.311.154, inscrito en el Inpreabogado N° 7213, Abg. Carlos Javier Pacheco Rivera, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.438, inscrito en el Inpreabogado N° 80.928 y Abg. Betsy Nadiuska Duran Contreras, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.575.644, inscrita en el Inpreabogado N° 121.613, con domicilio Procesal Avenidad7 N° 9-04, Rubio, Táchira, Teléfono 0276-7621868, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declaró la celebración inmediata de la Audiencia y solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el representante del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado y los defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Abg. Carlos Javier Pacheco Rivera y Abg. Betsy Nadiuska Duran Contreras. En este estado el Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, ya que en fecha 23 de febrero de 2.005, mediante resolución decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, librándose las respectivas órdenes de aprehensión, las cuales fueron ratificadas por este Tribunal. Ahora bien, siendo evidente conforme el contenido del Acta de Captura de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, el cual se puso a derecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al represente del Ministerio Público, quien expone al Tribunal que se verifiquen que existen elementos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FELIPE DURAN AYALA, considerando que delito que se presume es autor el mismo, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “yo nunca recibí una notificación, trabajo por ahí y no sabia nada de esto, por eso me pongo a derecho para que se resuelva mi situación jurídica, así mismo quiero que quede claro que yo le pague a las victimas los gastos médicos, por lo que consignó constancias de la misma en tres folios, es todo”. El representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “en virtud de la situación del imputado donde muestra constancia donde se hizo responsable de una buena de la situación de las victimas, verificado que no había podido ser ubicado, solicito una medida cautelar por 30 días o 40, para así concluir esta causa, en su debido momento se citaran a las victimas, es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien expuso: “me adhiero a la petición hecha por el representante del ministerio publico de que se le otorgue a mi codefendido una medida cautelar, así mismo consigno en tres folios útiles las ordenes de pago en fotocopia simple donde consta el monto de dinero recibido por la victima como indemnización, es todo”
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano FELIPE DURAN AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.180.351, de profesión comerciante, domiciliado en calle sin numero, Barrio los Naranjos, Socopó Estado Barinas presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentaciones cada 45 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta Extension Judicial. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Revisa la Medida de Privación de Libertad, decretada en fecha 23 de Febrero de 2005, en su efecto DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por este Tribunal al imputado FELIPE DURAN AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.180.351, de profesión comerciante, domiciliado en calle sin numero, Barrio los Naranjos, Socopó Estado Barinas de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco días (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: Déjense SIN EFECTO las órdenes de captura libradas en contra del imputado de autos ciudadano FELIPE DURAN AYALA mediante oficios números 1C-174-05, 175, 176 de fecha 06 de Septiembre de 2005; oficios números 1463, 1464 y 1465; oficios 867, 868 y 869 de fecha 09 de marzo de 2006, asimismo en fecha 08 de septiembre de 2006, No. 2503, 2504 y 2505; fecha 13 de marzo de 2007, Nos. 800, 801 y 802; de fecha 17 de septiembre de 2007, Nos. 2831, 2832 y 2833; en fecha 15 de abril de 2008, Nos. 873, 874 y 875 y en fecha 23 de octubre de 2008, oficios Nros 2747, 2748 y 2749.
TERCERO: SE ORDENA ENVIAR la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, las presentes actuaciones a fin que presentes el respectivo Acto Conclusivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA