REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000223
ASUNTO : SP11-P-2007-000223


RESOLUCION
LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON Y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON
DEFENSOR (A): ABG. REYNA COROMOTO LA CRUZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-07-2008, en contra de los acusados JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, identificados en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos. este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 31-07-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.719.346, fecha de nacimiento 03-11-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Barrio Ocumare calle 1 casa 7-88 San Antonio del Táchira y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.818.206, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ocumare calle 1 casa 7-88 San Antonio del Táchira, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos, a quienes se les impone las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Donar un mercado cada mes, por el lapso del régimen de prueba al Geriátrico de Ureña, quienes deberán consignar constancia de dicha Institución para verificar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Así mismo, en la audiencia de hoy Martes Veintiocho (28) de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.719.346, fecha de nacimiento 03-11-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Barrio Ocumare calle 1 casa 7-88 San Antonio del Táchira y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.818.206, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ocumare calle 1 casa 7-88 San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los acusados y su defensora pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernandez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si los imputados dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplimos con las obligaciones impuestas, por el Tribunal; es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández, defensor de los acusados, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, los cuales puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que los acusados JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 25-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos., conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER AGUILAR PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.719.346, fecha de nacimiento 03-11-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Barrio Ocumare calle 1 casa 7-88 San Antonio del Táchira y DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.818.206, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Ocumare calle 1 casa 7-88 San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA