REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002155
ASUNTO : SP11-P-2007-002155

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAIRO DALLOS PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-03-2008, en contra del acusado JAIRO DALLOS PÉREZ, identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 25-03-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición de la Dra. Maria Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio Estado Táchira.
TESTIMONIALES.
1.- Deposición de los funcionarios C/1 Sandro José Castro y Agente Jerry Rangel, adscritos a la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira, siendo útil necesarios y pertinentes para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Deposición de la ciudadana Dionaida Ascanio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.634.071, siendo útil necesarios y pertinentes por cuanto es la victima.
3.- Deposición de la ciudadana Carmelina Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.898.077, siendo útil necesarios y pertinentes por cuanto es la victima.
DOCUMENTALES.
1.- Constancia de lectura de derechos del Imputado, de fecha 30 de Agosto de 2007, por ante la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 30 de Agosto de 2007, interpuestas por las ciudadanas Dionaida Ascanio Rodríguez y Carmelina Rodríguez Pérez, por ante la comisaría policial de Rubio, Estado Táchira.
3.- Reconocimiento Medico Forense, Nro. 216, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Carmelina Rodríguez Pérez.
4.- Reconocimiento Medico Forense, Nro. 217, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Rubio, en la que deja constancia haber valorado a la ciudadana Dionaida Ascanio Rodríguez.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875; por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JAIRO DALLOS PÉREZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día, Miércoles 26 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de Rubio Municipio Junín. 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y 4.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.

Así mismo, en la audiencia de hoy Martes Veintiocho (28) de Abril de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Dionaida Ascanio Rodriguez y Carmelina Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Auxiliar Octavo Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, el acusado, las victimas Dionaida Ascanio Rodríguez y Carmelina Rodríguez y su defensora pública Abg. etty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, por el Tribunal; es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente las victimas manifestaron al tribunal: El señor no se volvió a meter mas nunca con nosotros. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta al Tribunal: En vista del cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado y la opinión favorable de las victimas no me opongo al Sobreseimiento de la causa; es todo.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 25-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIRO DALLOS PÉREZ, Colombiano, natural de Durania, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de extranjero V-83.634.073, profesión Constructor, estado civil soltero, hijo de Alirio Dallos (V) y de Rosalía Pérez (V), domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Cúcuta Barrio Simón Bolívar, cerca de la bloquera, numero de teléfono 0416-0481875; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Dionaida Ascanio Rodríguez y Carmelina Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a Banfoandes a los fines de hacer entrega de la fianza consignada por el acusado de autos.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA