REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003536
ASUNTO : SP11-P-2008-003536


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JORGE CAMERO, defensor privado del ciudadano FREDDY MEDINA BLANCO, donde, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso y cambio de presentaciones al area Metropolitana. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios YINDER ALEXIS BETANCOURT Y JORGE MEDINA, adscritos a la Comisaría de Rubio, dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha 02 de octubre de 2008, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial, recibieron reporte radiofónico, informándoles que en las inmediaciones del sector el Poblado barrio Buenos Aires calle Piar, se encontraban varios ciudadanos con alteración de orden público, procediendo a trasladarse al respectivo lugar, se acerco un ciudadano con aliento etílico al que se le apreciaban hematomas y excoriaciones en el rostro, quien se identifico como LUIS ELOY NIÑO FERRER, manifestando haber sido objeto de agresiones por parte de dos ciudadanos quienes momentos antes habían ingresado a su residencia en compañía de su nuera DENNIS MARITZA MEDINA, el ciudadano señalo a uno de los agresores indicando que el otro se encontraba escondido en el interior de la habitación de su nuera, quien salio voluntariamente, se le indico a los ciudadanos la presencia de los funcionarios en el sitio, siendo trasladadas ambas partes a la sede del comando, recibiéndole respectiva denuncia a la parte agraviadas siendo trasladado hacia el Hospital Padre Justo de Rubio, donde la médico de guardia, quedando identificados como NOE OMAR PÚLIDO BLANCO y FREDDY MEDINA BLANCO, cabe destacar que este último se encuentra requerido por la subdelegación Barquisimeto por desertor según com. 5671, de fecha 21 de julio de 2008 por Juez militar, quedando ambos ciudadanos recluidos en el área de cabozos, fueron testigos presénciales del hecho los ciudadanos Yorman Gregorio Jiménez Contreras y Eddy Cecilia Jaimez Bautista, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Por tales hechos, en fecha 03-10-2008 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió:PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FREDDY MEDINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.861.359, soltero, hijo de Teresa Blanco (v) y de Gilberto Medina (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0412-3647167, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira. NOE OMAR PULIDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 03 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.881.701, casado, hijo de Elena Blanco (v) y de Rafael Pulido (v), de profesión u oficio funcionario público, teléfono: 0426-7763613, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados FREDDY MEDINA BLANCO y NOE OMAR PULIDO BLANCO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- No agredir a la victima. Presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FREDDY MEDINA BLANCO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado FREDDY MEDINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.861.359, soltero, hijo de Teresa Blanco (v) y de Gilberto Medina (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, teléfono: 0412-3647167, residenciado la Colina calle 10 casa 1-49 Rubio estado Táchira., en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE CADA 45 DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero