REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001055
ASUNTO : SP11-P-2009-001055
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANADA ELENA APARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, el funcionario Jeremías David Hernández, adscrito a la unidad de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:00 horas del mediodía de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Leris Bolaño, por la inmediaciones de la avenida 11 entre carreras 12 y 13 de la zona comercial observaron cuando un ciudadano que salía del establecimiento comercial denominado farmacia Gema les hacia señas para que se acercaran, se dirigieron al negocio una vez allí se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó ser empleado de la citada farmacia quien se identifico como: HERMES RODRIGUEZ HIGUERA, Venezolano, soltero, de 26 años de edad, vigilante de la farmacia gema, CI V.- 15.758.750, natural de caracas, fecha de nacimiento 22-01-83, residenciado en urbanización unidos por Junín calle 3 casa Nº 81, rubio, teléfono 0276-8893932, quien les hizo entrega de un bolso elaborado en material sintético de color gris dos tonos, constante de cinco compartimientos con el logo de “OUR DESING OUTPOUR INNERVATION ANR FIRE TUEY ALL GOME FROM MR GHEN STDIO IN YESO 21.GOM NO LIMITS” el cual contenía la siguiente evidencia: 5 empaques contentivos cada uno de 01 cepillo marca colgate Motion Whitening para un total de 05 cepillos dentales a pilas, el cual fue retenido a la ciudadana YULI PAULIN JIMENEZ ORTIZ, Colombiana, indocumentada, artículos que sustrajo de uno de los estantes de la referida farmacia afiliada al grupo Mikel, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA LOPEZ MENDOZA, Venezolana, soltera, comerciante, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-53, residenciado en barrio la victoria parte alta casa Nº 509 rubio, teléfono 0276-7623469, procedieron a trasladar a la imputada hasta el comando policial en compañía del vigilante del establecimiento y del ciudadano JOSE FRANSISCO SIERRA BONILLA, Venezolano, soltero, de 22 años de edad, alfabeto, farmaceuta, CI V.- 17.876.399, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 29-03-87, residenciado en avenida 23 entre calles 3 y 4 sector santa bárbara, casa Nº 56-65 rubio, teléfono 0416-1729039, quien se desempeña como cajero, recibieron denuncia y entrevistas respectivas, la ciudadana quedo identificad como: YULI PAULIN JIMENEZ ORTIZ, Colombiana, de 26 años de edad, soltera, alfabeto, oficios del hogar, CC 43.915.862, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 19-02-83, residenciada en la urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N Santa Ana Municipio Córdoba, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una blusa de color rosado, zapatos tipo sandalias de color blanco, sus características fisonómicas: pelo de color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, piel morena, ojos negros, le indicaron el motivo de su detención, le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, la imputada quedo en deposito en la comisaría policial Bolívar.
Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.-Acta de denuncia realizada por el ciudadano HERMES RODRIGUEZ HIGUERA, Venezolano, soltero, de 26 años de edad, vigilante de la farmacia gema, CI V.- 15.758.750, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio dos (02).
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE FRANSISCO SIERRA BONILLA, Venezolano, soltero, de 22 años de edad, alfabeto, farmaceuta, CI V.- 17.876.399, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio tres (03).
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Jeremías David Hernández y Leris Bolaño, adscritos a la unidad de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, corriente al folio cinco (05).
4.- Acta de Avaluó Comercial, de fecha 03 de abril del 2009, Nº 036, suscrita por agente de investigación II Yaneisy Jiménez Barrientos, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un bolso elaborado en material sintético de color gris dos tonos, constante de cinco compartimientos con el logo de “OUR DESING OUTPOUR INNERVATION ANR FIRE TUEY ALL GOME FROM MR GHEN STDIO IN YESO 21.GOM NO LIMITS” el cual contenía la siguiente evidencia: 5 empaques contentivos cada uno de 01 cepillo marca colgate Motion Whitening para un total de 05 cepillos dentales a pilas, donde concluye: en base al avaluó practicado al material presentado y tomando en cuenta las características del mismo, así como su estado de uso y conservación se le estimo un valor total general de doscientos veinticinco con cero céntimos bolívares fuertes 225,00 bf , corriente al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 166, de fecha 03 de abril del 2009, Nº 036, suscrita por los funcionarios Yaneisy Jiménez Barrientos y Jackson Hinojosa, funcionarias al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el local comercial farmacia gema del grupo Mikel, ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13, centro de rubio-municipio Junín del Estado Táchira, corriente al folio once (11).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 04 de abril de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Santa Ana del Tachira, Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la misma que no y nombrándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino defensora Publica Penal; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. En este estado se deja constancia que la ciudadana fue presentada dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de a quienes les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 N° 8 del Código penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ si está dispuesto a declarar, manifestando la misma que si. quien expuso: “ yo reconozco que yo saque los cepillos de allá y estoy dispuesta a pagar la cantidad de lo cepillos que me de la oportunidad para llegar a un acuerdo, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino y cedida expuso: ““Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico de que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario y solicito muy respetuosamente una medida cautelar de posible cumplimiento, por los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia según lo establecido en el articulo 243 del Código orgánico procesal penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 03 de abril del 2009, el funcionario Jeremías David Hernández, adscrito a la unidad de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:00 horas del mediodía de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Leris Bolaño, por la inmediaciones de la avenida 11 entre carreras 12 y 13 de la zona comercial observaron cuando un ciudadano que salía del establecimiento comercial denominado farmacia Gema les hacia señas para que se acercaran, se dirigieron al negocio una vez allí se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó ser empleado de la citada farmacia quien se identifico como: HERMES RODRIGUEZ HIGUERA, Venezolano, soltero, de 26 años de edad, vigilante de la farmacia gema, CI V.- 15.758.750, natural de caracas, fecha de nacimiento 22-01-83, residenciado en urbanización unidos por Junín calle 3 casa Nº 81, rubio, teléfono 0276-8893932, quien les hizo entrega de un bolso elaborado en material sintético de color gris dos tonos, constante de cinco compartimientos con el logo de “OUR DESING OUTPOUR INNERVATION ANR FIRE TUEY ALL GOME FROM MR GHEN STDIO IN YESO 21.GOM NO LIMITS” el cual contenía la siguiente evidencia: 5 empaques contentivos cada uno de 01 cepillo marca colgate Motion Whitening para un total de 05 cepillos dentales a pilas, el cual fue retenido a la ciudadana YULI PAULIN JIMENEZ ORTIZ, Colombiana, indocumentada, artículos que sustrajo de uno de los estantes de la referida farmacia afiliada al grupo Mikel, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA LOPEZ MENDOZA, Venezolana, soltera, comerciante, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-53, residenciado en barrio la victoria parte alta casa Nº 509 rubio, teléfono 0276-7623469, procedieron a trasladar a la imputada hasta el comando policial en compañía del vigilante del establecimiento y del ciudadano JOSE FRANSISCO SIERRA BONILLA, Venezolano, soltero, de 22 años de edad, alfabeto, farmaceuta, CI V.- 17.876.399, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 29-03-87, residenciado en avenida 23 entre calles 3 y 4 sector santa bárbara, casa Nº 56-65 rubio, teléfono 0416-1729039, quien se desempeña como cajero, recibieron denuncia y entrevistas respectivas, la ciudadana quedo identificad como: YULI PAULIN JIMENEZ ORTIZ, Colombiana, de 26 años de edad, soltera, alfabeto, oficios del hogar, CC 43.915.862, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 19-02-83, residenciada en la urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N Santa Ana Municipio Córdoba, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una blusa de color rosado, zapatos tipo sandalias de color blanco, sus características fisonómicas: pelo de color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, piel morena, ojos negros, le indicaron el motivo de su detención, le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, la imputada quedo en deposito en la comisaría policial Bolívar.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano YULI PAULIN JIMENEZ ORTIZZ, imputado de autos, se produce en virtud de la Acta de denuncia realizada por el ciudadano HERMES RODRIGUEZ HIGUERA, Venezolano, soltero, de 26 años de edad, vigilante de la farmacia gema, CI V.- 15.758.750, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio dos (02). Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadano YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Santa Ana del Tachira, Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N. en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 N° 8 del Código penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, l, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 N° 8 del Código penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Santa Ana del Tachira, Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N. en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 N° 8 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACIRA DE SAN ANTONIO. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Santa Ana del Tachira, Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N., en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 N° 8 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YULI PAULIN JIMENEZ ORTÍZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Santa Ana del Tachira, Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N. en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 N° 8 del Código penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA