REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001056
ASUNTO : SP11-P-2009-001056


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JAVIER SAAVEDRA PLAZA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO


DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, el funcionario Carlos Rosales, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en el peaje campaña Admirable ubicado entre esa localidad y el sector de peracal específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde la población hasta el sector de peracal en compañía de los funcionarios Rodolfo Torres y Gregori Luna, observaron un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color blanco, placas 7A6C0CS, donde le solicitaron al conductor que redujera velocidad y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los tripulantes y el vehiculo, donde uno de los ciudadanos les hizo entrega de una cedula de identidad signada con el numero V.- 26.955.358 a nombre del ciudadano SAAVEDRA PLAZA JAVIER, la cual al observarla detalladamente apreciaron que era presuntamente falsa, quedando el ciudadano identificado como: SAAVEDRA PLAZA JAVIER, Colombiano, soltero, de 35 años de edad, CI V.- 8.110.053, natural de Suaita Departamento de Santander, Republica de Colombia, chofer, fecha de nacimiento 28-03-74,hijo de Ramón Antonio Saavedra y de Mariela Plazas, residenciado en la urbanización Sevilla, calle 3era, numero 8-37 Cúcuta Republica de Colombia, portador de la cedula de la Republica de Colombia Nº CC 91297501, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención del ciudadano, le notificaron al ciudadano de su detención , le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, el ciudadano quedo recluido en la comandancia policial local, consultaron ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros del ciudadano, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni aparece registrado en el sistema de enlace DIEX , dejan constancia de haber trasladado al despacho al conductor del vehiculo identificado como: JOSE DOMINGO MALDONADO, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, CI V.- 15.956.739, natural de San Rafael El Piñal, chofer, residenciado en el barrio Bolivia vieja avenida principal casa 4 Rubio Estado Táchira, a fin de recibirle entrevista en orno al caso, retirándose posteriormente previo conocimiento de la superioridad .


Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Carlos Rosales, Rodolfo Torres y Gregori Luna, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, corriente al folio uno (01).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE DOMINGO MALDONADO, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, CI V.- 15.956.739, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio tres (03).
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 03 de abril del 2009, Nº 9700-062-189, suscrita por inspector Angie Sánchez, adscrita a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 26.955.358 a nombre del ciudadano SAAVEDRA PLAZA JAVIER, donde concluye que corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, corriente al folio cinco (05).
4.- Un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 26.955.358 a nombre del ciudadano SAAVEDRA PLAZA JAVIER, corriente al folio seis (06).



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 04 de abril de 2009, siendo las 1:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER SAAVEDRA PLAZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Suaita Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.297.501, soltero, hijo de Ramón Saavedra (V) y de Mariela Plazas (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, calle 2, numero 8-35, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la misma que si y nombrándo al efecto al Abg. Javier Castillo defensor Privado; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. En este estado se deja constancia que la ciudadana fue presentada dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a la ciudadana JAVIER SAAVEDRA PLAZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de a quienes les atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a JAVIER SAAVEDRA PLAZA si está dispuesto a declarar, manifestando la misma que no. quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo y cedida expuso: “ Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, me adhiero a la solicitud de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de En fecha 03 de abril del 2009, el funcionario Carlos Rosales, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en el peaje campaña Admirable ubicado entre esa localidad y el sector de peracal específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde la población hasta el sector de peracal en compañía de los funcionarios Rodolfo Torres y Gregori Luna, observaron un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color blanco, placas 7A6C0CS, donde le solicitaron al conductor que redujera velocidad y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los tripulantes y el vehiculo, donde uno de los ciudadanos les hizo entrega de una cedula de identidad signada con el numero V.- 26.955.358 a nombre del ciudadano SAAVEDRA PLAZA JAVIER, la cual al observarla detalladamente apreciaron que era presuntamente falsa, quedando el ciudadano identificado como: SAAVEDRA PLAZA JAVIER, Colombiano, soltero, de 35 años de edad, CI V.- 8.110.053, natural de Suaita Departamento de Santander, Republica de Colombia, chofer, fecha de nacimiento 28-03-74,hijo de Ramón Antonio Saavedra y de Mariela Plazas, residenciado en la urbanización Sevilla, calle 3era, numero 8-37 Cúcuta Republica de Colombia, portador de la cedula de la Republica de Colombia Nº CC 91297501, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención del ciudadano, le notificaron al ciudadano de su detención , le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, el ciudadano quedo recluido en la comandancia policial local, consultaron ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros del ciudadano, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros policiales ni aparece registrado en el sistema de enlace DIEX , dejan constancia de haber trasladado al despacho al conductor del vehiculo identificado como: JOSE DOMINGO MALDONADO, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, CI V.- 15.956.739, natural de San Rafael El Piñal, chofer, residenciado en el barrio Bolivia vieja avenida principal casa 4 Rubio Estado Táchira, a fin de recibirle entrevista en orno al caso, retirándose posteriormente previo conocimiento de la superioridad .




Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvieron como testigos del procedimiento y asimismo según Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 03 de abril del 2009, Nº 9700-062-189, suscrita por inspector Angie Sánchez, adscrita a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio, realizada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el numero V.- 26.955.358 a nombre del ciudadano SAAVEDRA PLAZA JAVIER, donde concluye que corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, corriente al folio cinco (05), se determina que la detención del ciudadano JAVIER SAAVEDRA PLAZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Suaita Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.297.501, soltero, hijo de Ramón Saavedra (V) y de Mariela Plazas (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, calle 2, numero 8-35, sin residencia fija en el país en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SAAVEDRA PLAZA JAVIER , esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito y es padres de familia y cabe de hogar, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar una persona venezolana, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y Constancia de Buena Conducta, a quien se le verificará la dirección por intermedio de la oficina de Alguacilazgo.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados JAVIER SAAVEDRA PLAZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Suaita Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.297.501, soltero, hijo de Ramón Saavedra (V) y de Mariela Plazas (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, calle 2, numero 8-35, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JAVIER SAAVEDRA PLAZA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Suaita Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 28 de marzo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.297.501, soltero, hijo de Ramón Saavedra (V) y de Mariela Plazas (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, calle 2, numero 8-35, sin residencia fija en el país en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar una persona venezolana, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, que se haga responsable del imputado, quien deberá presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y Constancia de Buena Conducta, a quien se le verificará la dirección por intermedio de la oficina de Alguacilazgo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA