REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001057
ASUNTO : SP11-P-2009-001057


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO y LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


DE LOS HECHOS

En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .


Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.

1.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio siete (07).
3.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculó Nº 25964627, a nombre del ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15857559, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio ocho (08).
4.- Constancia de Retención de mercancia, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón, corriente al folio nueve (09).
5.- Constancia medica del ciudadano VERA LUIS, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio trece (13).
6.- Constancia medica del ciudadano LLANEZ PABLO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio catorce (14).
7.- Acta de Entrega de efectos retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, entregados al jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio, corriente al folio dieciocho (18).

8.- Dictamen Pericial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, realizada a 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, donde concluye: del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 313 en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la ley sobre el delito de contrabando, corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
9.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, corriente al folio veintiuno (21).
10.- Reseña Fotográfica del Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189 de lo rubros y el vehiculo retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio veintidós (22).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 04 de abril de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que no y nombrándoles al efecto a la Abg. Betty Sanguino defensora Publica; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, a quienes les atribuye la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “ yo estaba en el mercado de Tariba y me pidieron una mudanza para el pueblo de delicias descargue ayer a las 6 de la mañana y hice el favor a un vehiculo que estaba accidentado que llevaba papa, zanahoria y pimentón, había un reten de la guardia y un teniente me detuvo y me puso a disposición del tribunal, es todo ”. A preguntas del ministerio publico el imputado respondió: “yo me llamo Luis enrique Vera Rodríguez… sí, yo conducía el vehiculo… la verdad no conozco los propietarios de la mercancía me dijeron que lo dejara en el mercado de Tariba que ahí me pagaban el flete… esos rubros los monte mas arriba de la alcabala de pabellón como a dos kilómetros mas arriba… sí, el camión accidentado era el que traía la carga y como eran artículos perecederos que se iban a dañar… el camión estaba accidentado y me hizo la parada que si iba vacío que le llevara la mercancía… sí, yo conozco a Llanez Pacheco Pablo Emilio… ese señor es trabajador del mercado descarga y carga carros y yo le dije que me acompañara porque yo no conozco bien la carretera de delicias… yo lo recogí en Tariba en el mercado… en Tariba cargamos la mudanza para delicias y en el camino de vuelta encontramos el camión accidentado…el señor que nos dijo que lleváramos los rubros no nos entrego ningún papel… el dueño de la mercancía el señor nos dijo que le dicen Padro. Así mismo se le preguntó seguidamente a VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino y cedida expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico de que la causa se tramite por el procedimiento Ordinario y solicito muy respetuosamente una medida cautelar de posible cumplimiento, por los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia según lo establecido en el articulo 243 del Código orgánico procesal penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO imputado de autos, se produce en virtud del Dictamen Pericial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, realizada a 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, donde concluye: del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 313 en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la ley sobre el delito de contrabando, corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACHIRA SAN ANTONIO. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la policía del estado Tachira Sub-delegación San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA