REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000883
ASUNTO : SP11-P-2009-000883
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADOS: PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO Y ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:169 de fecha 24-03-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 06:35 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del CR-1, dando cumplimiento a la orden de operaciones “Centinela 2009” de comisión de patrullaje urbano por la población de San Antonio del Táchira y aproximadamente a la altura del Sector de Libertadores de América, específicamente en la Finca La Ponderosa, observaron un vehículo entrando a la finca antes mencionada, la cual en su interior posee caminos verdes (trochas) y se comunica con territorio colombiano, de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CARIBE 4X4X2, COLOR AZUL DE DOS TONOS, TIPO CAMIONETA, PLACAS XNO-704, la cual al recatarse de la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga, lograron detener el vehículo, posteriormente identificaron a los ciudadanos: 1.- MOSQUERA HERNANDEZ PEDRO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.010 y 2.-JAIMES BARON ALVARO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.439.785, le realizaron una inspección, donde observaron que en la parte trasera del vehículo llevaba carne de res en canal; en vista de que el vehículo estaba cargado, lo trasladaron hasta la sede del comando para efectuarles una revisión a la carga, en donde pudieron evidenciar la existencia de la siguiente mercancía: 01 res en canal de 222 kg. X 8,5 Bs. F. total de 1.887 BsF. Al presumirse el delito de contrabando se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de los imputados PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.913.010, soltero, hijo de Pedro Mosquera (v) y de Olga Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4170906, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 58, Ureña, Estado Táchira y JAIMES BARON ALVARO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de Luis Alberto Jaimes (v) y de Abigail Baron (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ que SI, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.218, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo el imputado JAIMES BARON ALVARO manifestó que no tenía un defensor, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La representación fiscal Hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ, presenta causa por ante este Tribunal, por el delito de Contrabando por ante este Tribunal de Control.
• Solicita se ponga a disposición de INDEPABIS la mercancía incautada en la presente causa.
• Se libre oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar sobre la situación jurídica del imputado JAIMES BARON ALVARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO, SI querer declarar y al efecto libre de juramento y sin coacción alguna el ciudadano PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ expuso: “yo me paro siempre a las 5 de la mañana a trabajar, ayer por ser miércoles de ceniza me dijeron que no iban a trabajar , llegue al mercado para ver que me rebuscaba, me dijeron que había una carne para votarla o para lo que yo quisiera arreglarla, fui y hablé con el Sr de la finca para que me diera permiso de lavarla ahí y prepararla, el me dijo que no había problema siempre y cuando no tuviera problemas con la ley, yo le dije que no había ningún problema porque era lavarla y la llevaba otra vez para el mercado y la vendía o harpía chorizos, fui y busqué la carne, llegué a la hacienda y me estacioné, saque una parte y la lavé, iba a bajar la otra cuando llegaron los funcionarios de la guardia, el Sr. jaime el muchacho que está conmigo estaba pidiendo trabajo en la finca yo le dije que le daba la cola hasta el mercado, todos por el mercado pueden corroborar que ahi están repartiendo carne, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “El vehículo que fue retenido es de la Sra. Ana Isabel, me lo prestó para que le echara gasolina y después para cargar la carne”. A preguntas del Defensor el imputado respondió: “en las condiciones que se encontraba la carne cuando llegaron los guardias yo la estaba lavando, porque si no servia para el consumo humando yo la utilizaba para hacer chorizos…la carne la preparo con un liquido que se llama sulfito y alumbre, queda un poquito amargosa pero se recupera…he trabajado haciendo chorizos en el mercado…si es apta para el consumo humano…la finca queda ubicada a 6 cuadras del mercado. A preguntas del Juez el imputado respondió: tengo 2 año de instrucción…el trabajo mío es con visceras…yo digo que es apta porque nosotros las preparamos y comemos…cuando la carne queda muy negra pues una la hace en chorizo, esa actividad la he hecho varias veces…porque en el mercado la administradora no me dejó lavarla, porque me dijo que ahí no se podía hacer eso”. Acto seguido el imputado JAIMES BARON ALVARO de manera libre y voluntaria expuso: “me encontraba en el momento buscando trabajo por ese sector y el señor me ofreció la colita, me dijo yo le doy la cola., me espere y me dio la cola, es todo”. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “no se como se llama el señor, estaba con la camioneta pero no se el nombre… en la hacienda por la popa…yo me dedico a cualquier trabajo, a lo que me salga…queda por la popa, tienen ganadito, tienen de todo…no conocía a nadie ahí, yo estaba en el sector y me dio la cola para regresar a San Antonio”. La defensora no tuvo preguntas para el imputado. A preguntas del Juez el imputado respondió: yo hago de todo, tirar pala, ordeñar de todo…estaba el Sr. de la camioneta, yo lo estaba esperando a el…estaba en la hacienda yo vi el señor que estaba ordeñando una vaca y yo le pregunté por el trabajito…yo estaba pidiendo trabajito cuando llegó la guardia y el señor estaba parado con la camioneta, arreglando una carne, lavándola…no, yo no lo conozco”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo y cedido expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, consigno carta de constancia de trabajo y constancia de residencia, especifica la defensa que no se ha dado el contrabando por cuanto estaba estacionado y no estaba saliendo del país estaba en territorio venezolano, la defensa considera que el señor es venezolano, que tiene arraigo en el país, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga este digno tribunal, en su defecto que se recluya a mi defendido en la Policía de San Antonio del Táchira, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública y solicito copia simple del expediente, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea desestimado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron sorprendidos por funcionarios de la guardia nacional cuando intentaban ingresar a una finca la cual es utilizada por sus caminos verdes para pasar a territorio Colombiano, en un vehiculo el cual al ser revisado le fue hallado en la parte trasera 222 kilos de carne de res en canal sin presentar ningún tipo de permiso ni propiedad de dicho producto alimentario.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.-Riela al folio 05; Constancia de Retención de mercancía.
.-Riela al folio 06 Constancia de Retención del vehículo.
.-Riela al folio 07; Acta de Revisión de Vehículo.
.-Riela a los folios 08 y 09; Constancia de Lectura de derechos del imputado.
.-Riela al folio 11; Valoración médica al imputado Jaimes Barón Álvaro
.-Riela al folio 12; Valoración médica al imputado Pedro Mosquera
.-Riela a los folios 14 al 18; Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-164 de fecha 24/03/09, suscrito por el Licenciado Luis Armando Rodríguez, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 21 riela Acta de Recepción de Mercancía
Al folio 26 riela Reseña Fotográfica.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de carne de res en canal con un peso de 222 kilos con un valor en aduana de 42,70 unidades tributarias, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, así como el informe del experto donde concluye que la carne es acta para el consumo humano, se determina que la detención de los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo que presuntamente se dirigía a la republica de Colombia y al realizarle una inspección al mismo le fue hallado en la parte de atrás 222 kilos de carne de res acta para el consumo humano; producto este que es de conocimiento publico y notorio que es de primera necesidad y se encuentra siendo extraído de nuestro país por las fronteras. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.913.010, soltero, hijo de Pedro Mosquera (v) y de Olga Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4170906, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 58, Ureña, Estado Táchira y JAIMES BARON ALVARO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de Luis Alberto Jaimes (v) y de Abigail Baron (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y las correlativas oposiciones a la misma por parte de la Defensa quienes expusieron: “…Abg. Javier Castillo: Dejo a criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, consigno carta de constancia de trabajo y constancia de residencia, especifica la defensa que no se ha dado el contrabando por cuanto estaba estacionado y no estaba saliendo del país estaba en territorio venezolano, la defensa considera que el señor es venezolano, que tiene arraigo en el país, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga este digno tribunal, en su defecto que se recluya a mi defendido en la Policía de San Antonio del Táchira, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta pública y solicito copia simple del expediente, es todo. Abg. Betty Sanguino Pérez: En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea desestimado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de marzo de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO.
Así mismo por cuanto se evidencia que dicho producto es perecedero en el tiempo se acuerda colocarlo a disposición de indepabis. En el mismo orden de ideas este Tribunal conoció de una causa en contra del ciudadano Pedro José Mosquera por el delito de Contrabando en el cual admitió los hechos en consecuencia se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución y penal de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.913.010, soltero, hijo de Pedro Mosquera (v) y de Olga Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4170906, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 58, Ureña, Estado Táchira y JAIMES BARON ALVARO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de Luis Alberto Jaimes (v) y de Abigail Baron (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA HERNANDEZ y JAIMES BARON ALVARO a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio con carácter urgente a INDEPABIS colocando a disposición la mercancía incautada.
QUINTO: SE ACUERDA expedir las copias simples del expediente solicitadas por la Defensa.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado JAIMES BARON ALVARO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se acuerda enviar oficio al Tribunal de Ejecución de penas y medidas a fin de notificar sobre la detención del ciudadano PEDRO JOSE MOSQUERA, ya que el mismo fue condenado por este Juzgado de Control por el delito de Contrabando.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA