REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004236
ASUNTO : SP11-P-2008-004236


Por recibido en doscientos (200) folios útiles, de la oficina de Alguacilazgo, caso nº 20F2-1612-08 de la Fiscalía para el régimen de transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, désele entrada e inventario. Y visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo par el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Que en fecha 13 de octubre de 1980 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Rubio, practicaron la detención de los ciudadanos Pablo de Jesús Tapias y Ciro Yesid Rincón en un bar restaurante, siendo señalados por unos jóvenes como personas que intentaban venderle marihuana y mandrax, encontrando en su poder 85 pastillas de presunto mandrax y un paquete de presunta marihuana.

En fecha 01 de julio de mil novecientos ochenta y siete se decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción en el tiempo al co imputado RINCON REUTO CIRO YESID, por el mismo tipo penal es decir Detentación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; decisión esta que fue conformidad por el suprior en fecha 08 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Seguidamente en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano PABLO JESUS TAPIAS, podemos extraer que el delito por el cual se apertura la presente causa corresponde igualmente al establecido en el articulo 367 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la salud publica, es decir Detentación de Estupefacientes.

Que dicho delito por encontrarse dentro del Código penal y encontrarse vigente la constitución venezolana de 1961 la cual no preveía la no prescripción de los delitos en materia de droga, como lo hace la vigente constitución bolivariana de Venezuela en su articulo 29 y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debía regirse por las normas establecidas dentro de dicho texto legal para la prescripción de la acción penal.

Ahora bien al observar que los hechos ocurrieron en fecha 13 de octubre de 1980, debe revisarse las causales de interrupción previstas para ese momento todo en base al principio de retroactividad de la ley establecido en el articulo 02 de la norma adjetiva penal, la cual nos señala que cuando favorezca al reo debe aplicarse dicha ley; en el presente caso se interrumpe con la sentencia condenatoria o por orden de captura que se libre al imputado o la solicitud por parte del Ministerio Publico, en el presente caso las revisar las actuaciones se evidencia que no ha existido interrupción para la prescripción.


Ahora bien, cabe señalar que el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Articulo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este código
(Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que origino la presente investigación lo constituye el delito Contra el Estado Venezolano, específicamente del Delito de Detentación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Dicho delito contempla una pena de prisión de 04 a 08 años, siendo aplicable según el artículo 37 del código penal, su término medio, es decir seis años de prisión; correspondiéndole entonces una prescripción de cinco años, así lo prevé el artículo 108 ordinal 4° ejusdem.
De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) MESES, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JESUS TAPIAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.741.521, domiciliado en Caracas, Distrito capital, por el delito de Detentación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 367 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por encontrarse la acción evidentemente prescrita. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firmada la misma.

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA.