REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004392
ASUNTO : SP11-P-2008-004392



RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA
DEFENSORES: JESUS IGANCIO ANDRADE Y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de Ana García (v) y Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

La presente causa penal reinició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de control del Vallado, en fecha 22/12/2008 en horas de la mañana, se acercó un vehículo tipo camioneta, marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas EAM-65A, por lo que procedieron solicitarle al conductor se estacionara a la derecha a fin de revisar los documentos respectivos, ya que habían recibido el día domingo 21/12/2008, radiograma Nro. CR-1-DF-11-SP: 001527 que reportaba el hurto de una camioneta marca Hunday, modelo Tuson, color azul, placas AA500FS, serial de carrocería KMHJM81BP8U824134, hurtada en la ciudad de San Cristóbal, procediendo a verificar que se trataba de la misma, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado RENE ALEXANDER CAICEDO GARCÍA, plenamente identificado en autos, y quien manifestó no portar documento alguno de la camioneta y que le habían pedido el favor de hacerla llegar hasta la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de Ana García (v) y Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio a la victima Ingrid Elena Duque Guerrero, el cual lo acepto correspondiente a la cantidad de quince mil (15.000) bolívares fuertes.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y el representante de la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos materiales capaces de ser valorados pecuniariamente, sin haber causado algún tipo de lesión sobre persona alguna.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que de las actas y del testimonio del representante de la victima se observa que el objeto del hurto fue recuperado en el mismo momento de los hechos y que lo mismos han manifestado su responsabilidad ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar a favor del acusado JOSÉ CARLOS CARRILLO JIMENEZ, el Sobreseimiento de la causa, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el revisar la causa y visto lo expuesto por el Fiscal oralmente en la audiencia luego de la investigación se determina que no existen suficientes elementos de convicción que permitan señalar como autor o participe al mismo, tomando en cuenta que la naturaleza del delito requiere que el sujeto activo halla hecho por si solo el cambio de placa identificadora, hecho este que puede ser probado solo siendo detenido en el momento en que realiza tal acto o con elementos propios del delito como testimonios que señalen su autoria o participación en el hecho, por lo tanto ante la falta de medios de prueba lo dable en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.194.754, nacido en fecha 29 de octubre de 1.974, de 34 años de edad, hijo de Ana García (v) y Daniel Caicedo (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en el Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y calle El Milagro, Casa 2P-25, Caneyes, Parte Alta, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los Funcionarios REYES AMBROIO RAMON y MOLINA MEDINA HENRY, adscritos al Tercer Pelotón Puesto del Vallado) de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión.
2.- Declaración de los Funcionarios FRANCKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del sitio donde se encontraba el vehiculo recuperado, así como las condiciones en que se encontraba.
3.-Declaración de los Funcionarios JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia del sitio donde se encontraba el vehiculo recuperado, así como las condiciones en que se encontraba.
4.- Declaración del Funcionario MARLIN TOLOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho funcionario verifico a través del sistema integrado de información policial el estado actual del vehiculo.
5.- Declaración de la ciudadana Ingrid Elena Duque Guerrero, victima de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 169, suscrito por el Sub Inspector FRANCKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Inspección N° 548, de fecha 23/12/08, suscrita por el Sub Inspector FRANCKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ.

TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado el acusado RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA, y la víctima Ingrid Elena Duque Guerrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la causa a favor del ciudadano RENE ALEXANDER CAICEDO GARCIA por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se ordena librar las boletas de libertad al Centro penitenciario de Occidente y el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
LA SECRETARIA