REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003713
ASUNTO : SP11-P-2008-003713

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): ANGEL ENRIQUE GARCIA ZEPRA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 24 de marzo 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003713, seguida al ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28 de mayo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.233.894, hijo de Angela Zerpa de García (v) y de Félix Leobardo García (f), residenciado en Urbanización la Isabelica, edificio 14, escalera 2, apartamento 03-01, avenida este oeste No. 2, diagonal al centro clínico la Isabelica, teléfono 0241-8341342, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0216-0809397, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo en colaboración a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo en colaboración a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de octubre de 2008 siendo las 14:30 horas de la tarde, en la sede del Comando Regional Nº 1 destacamento de fronteras Nº 11 primera compañía tercer pelotón de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando adscritos los funcionarios SM/1 (GNB) Jaimes Sosa Alfredo, y SM/3 Brito Rojas Annel adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA Nº 1 encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira cuando observaron un vehiculo por el canal norte en el sentido de la Republica Bolivariana de Venezuela hacia la Republica de Colombia detuvieron el vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo Camión Utilitar, año 2007, Clase Camión tipo Furgón/cachucha, Uso Carga, Placas 71D-SAL , color Blanco, serial de motor Nro. 37498850693109, serial de carrocería Nro. 9VD6881567V493371, conducido por el Ciudadano GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.233.894, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-05-1969, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Chofer, natural de Valencia Estado Carabobo. Se le ordeno que parara el vehiculo para una inspección abriendo la puerta de la parte de atrás de la cava, donde se observo la cantidad de dieciséis (16) tambores de plástico de color azul de doscientos veinte (220) litros aproximadamente cada uno, y al abrirlo contenían un liquido de color blanco presuntamente denominado hipoclorito de sodio, posteriormente se procedió a pedir la documentación respectiva del mencionado, liquido el mismo presento una factura original Nº 015539, despachado por la empresa “JLG Química Valencia C.A.” de fecha 10-10-2008 con destino a la Cooperativa Bolivariana de mantenimiento Venceremos R.L.S. ubicado en la avenida los Parceleros zona industrial de aguas calientes de la población de Ureña Estado Táchira , igualmente lo acompañaba el ciudadano de nombre Miguel quien lo había recogido a la altura del cementerio de la población de San Antonio Estado Táchira con la finalidad de llevar el químico a su destino, quien al observar la revisión del vehiculo se dio a la fuga con destino a la Republica de Colombia. Se procedió a trasladar al conductor y al camión hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Contrabando y se procedió a llamar al Fiscal Vigésimo Cuarto quien ordeno realizar las actuaciones necesarias.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 73 al 77, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, plenamente identificado, otorgado por este Tribunal de Control en fecha 14 de Octubre del 2008, en razón de que el mismo se mantiene apegado al proceso y ha acudido a los llamados del Tribunal y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28 de mayo de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.233.894, hijo de Angela Zerpa de García (v) y de Félix Leobardo García (f), residenciado en Urbanización la Isabelica, edificio 14, escalera 2, apartamento 03-01, avenida este oeste No. 2, diagonal al centro clínico la Isabelica, teléfono 0241-8341342, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE, plenamente identificado, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 14 de Octubre del 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado GARCIA ZERPA ANGEL ENRIQUE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA