REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001100
ASUNTO : SP11-P-2009-001100
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: VICTOR JUAN PEREZ RAVELO
DEFENSOR: ABG. VICTOR REYES y ABG. CATHERIN JIMENEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios PEREZ ROMERO VICENTE ADOLFO, AGUILERA MONTEROLA RAFAEL, adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día sábado 04 de abril de 2009, se encontraban en la Aduana Subalterna de La Mulata, Punto de Control Fijo, cuando se estaciono un vehículo marca TOYOTA, COLOR AZUL, MODELO LAND CRUISER TIPO TECHO DURO, PLACAS 896- CBM que se desplazaba en sentido Cúcuta- Ureña, indicándole al conductor que se estacionara identificado como PEREZ RAVELO NESTOR ALONSO, en compañía de PEREZ RAVELO VICTOR JUAN, mostrando este una actitud nerviosa, manifestando que trabajaba con productos agrícolas, se le pregunto si llevaba una arma u objeto oculto manifestando que no, por lo que procedieron a inspección personal, en compañía de dos testigos de nombre VANEGAS GARCIA WILLIAM GREGORIO y MAYORGA ESLAVA MAURICIO, al momento de ser revisado el acompañante se observo en la parte interna de la bota derecha a la altura de la pierna un arma de fuego, tipo revolver marca SMITH & WESSON, serial 442097 y serial de tambor 72088, calibre 38, color oscuro natural de metal empuñadura de madera color marrón oscuro, con seis (06) proyectiles sin percutir oculta dentro de su calzado botas de corte largo color negro, se le pregunto al ciudadano que de quien era el arma manifestando “mía” “ se la compre a unos chamos” así mismo no tener porte de armas. A tal efecto fue impuesto del motivo de la detención y a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de abril de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra del ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Abelina Ravelo (V), titular de la cedula de identidad N° E- 83.594.025, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor , residenciado en Sector el Palmar, la Mulata Ureña , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Presentes: El Juez Abg. Mike José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa y nombrando a los abogados Víctor Reyes, inscrito el instituto de previsión social del abgogado bajo el N° 130.804 y Abg. Catherine Jiménez inscrita el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 4776, con domicilio procesal en Urbanización 5 de Julio calle 12 carrera 10-B N° 11-117, Ureña Estado Táchira y Abg. Catherine Jiménez inscrita el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 4776, con domicilio procesal en Urbanización 5 de Julio calle 12 carrera 10-B N° 11-117, Ureña Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron en su oportunidad “Aceptó el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el segundo aparte del artículo 373 Ejusdem.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo tengo una finca de la mulata para allá, tengo ganado y agricultura, me han atracado, entonces y por eso compre el arma para la defensa, y ayer venia a pagar una plata a Ureña, llevaba el arma para cuidar la plata, es todo”. A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “ la compre en Colon, no se como se llaman los chamos, hace un mes, en un millón de bolívares viejos, no tramite legalmente esa arma porque no se de leyes, es todo ” A Preguntas del Ciudadano Juez respondió: “la portaba en la bota para la defensa, no la cargaba a la vista porque me la quitan, es todo la defensa no realizó preguntas.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA Catherine Jiménez, quien alegó: “Tomamos en cuanto el grado de educación de mi defendido, y en la exposición de mi defendido la compro por defenderse no tiene ningún antecedente, no tenia ninguna intención de cometer delito, por lo que solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido ya que el mismo no tiene peligro de fuga, en cuanto a la Flagrancia lo Dejo al Criterio de este tribunal, Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando el mismo al pasar por un punto de control le realizaron una revisión personal hallándole en el zapato tipo bota corte alto un arma de fuego contentiva de seis proyectiles sin presentar ningún tipo de permiso, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 192, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios PEREZ ROMERO VICENTE ADOLFO, AGUILERA MONTEROLA RAFAEL, adscritos a la Guardia, Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano PEREZ RAVELO VICTOR JUAN.
Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL ARMA DE FUEGO, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con las siguientes características: arma de fuego, tipo revolver marca SMITH & WESSON, serial 442097 y serial de tambor 72088, calibre 38, color oscuro natural de metal empuñadura de madera color marrón oscuro, con seis (06) proyectiles sin percutir.
Al folio 08 y 09 riela ENTREVISTA a los testigos VANEGAS GARCIA WILLIAM GREGORIO y MAYORGA ESLAVA MAURICIO, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 10 riela ENTREVISTA al conductor PEREZ RAVELO NESTOR ALONSO, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
Al folio 12 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de abril de 2009, realizada al ciudadano PEREZ RAVELO VICTOR JUAN, realizado por el médico de guardia de Corporación de salud Barrio Adentro, en el que deja constancia de que el mismo presenta buen estado de salud.
Al folio 17 riela EXPERTICIA, de fecha 05 de abril de 2009 realizada a un arma de fuego, tipo revolver marca SMITH & WESSON, serial 442097 y serial de tambor 72088, calibre 38, color oscuro natural de metal empuñadura de madera color marrón oscuro, con seis (06) proyectiles sin percutir, suscrita por el experto LUIS SIERRA MOLINA.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, donde narran la manera como fue detenido el presentado, el acta de declaración de los testigos del procedimiento quienes dan fe del lugar donde fue hallada el arma de fuego, el acta de reconocimiento del arma de fuego la cual señala que efectivamente se trata de un revolver Smith Wesson y seis proyectiles para dicha arma calibre 38 sin percutir y la fijación fotográfica, se determina que la detención del ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, se produce en el momento en que fue hallada en su zapato tipo bota corte alto un arma de fuego, de la cual se atribuyo la propiedad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Abelina Ravelo (V), titular de la cedula de identidad N° E- 83.594.025, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor , residenciado en Sector el Palmar, la Mulata Ureña , estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Tomamos en cuanto el grado de educación de mi defendido, y en la exposición de mi defendido la compro por defenderse no tiene ningún antecedente, no tenia ninguna intención de cometer delito, por lo que solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido ya que el mismo no tiene peligro de fuga, en cuanto a la Flagrancia lo Dejo al Criterio de este tribunal, Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de abril de 2009, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por los testigos del procedimiento, el acta policial y la fijación fotográfica, ahora bien en cuanto el peligro de fuga el mismo es de nacionalidad venezolana, con arraigo en la jurisdicción del estado, así mismo oído lo expuesto por el imputado y la defensa del ciudadano aprehendido basados en el principio de inmediación del proceso el cual permite percibir al Juez del testimonio del aprehendido su veracidad a través de las contradicciones y espontaneidad del relato del cual se extrae que se trata de un ciudadano del medio rural que ha sido victima de varios actos delictivos y bajo una errónea interpretación de la ley compro dicha arma para su presunta defensa, por lo cual a criterio de este Juzgador quien no avala la conducta del aprehendido considera que el mismo no va evadir el proceso y en consecuencia concede una medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a setenta (70) unidades tributarias, balance personal debidamente soportado, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2 .-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de Portar armas.4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, todo conforme a lo establecido 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR JUAN PEREZ RAVELO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, adquirida, mayor de edad, natural de Capitanejo, Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Febrero de 1.983, de 26 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Abelina Ravelo (V), titular de la cedula de identidad N° E- 83.594.025, de estado civil Soltero, de ocupación Agricultor , residenciado en Sector el Palmar, la Mulata Ureña , estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el imputado VICTOR JUAN PEREZ RAVELO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputados deben cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a setenta (70) unidades tributarias, balance personal debidamente soportado, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, 2 .-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prohibición de Portar armas, 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA