REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001099
ASUNTO : SP11-P-2009-001099


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: BRICEÑO PARADA FREDDY
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de BRICEÑO PARADA FREDDY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el 418 ejusdem perjuicio del funcionario militar (GN) ciudadano Félix Reinaldo Ramírez Castro, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios RAMÍREZ CASTRO FELIX, ARAQUE CORREDOR JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día sábado 04 de abril de 2009, se encontraban en la Aduana Subalterna de Ureña, Punto de Control Fijo, cuando se estaciono un vehículo marca FORD, COLOR AZUL Y BLANCO , MODELO FAIRLINE 500, TIPO COUPE, PLACAS MCJ-961, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TS19520, que se desplazaba en sentido Cúcuta- Ureña, indicándole al conductor que abriera el portamaletas donde observaron que tenía una deformación irregular, en comparación con las características originales de ese vehículo, observando un tanque presuntamente adaptado, indicándole se trasladara a la parte interna del comando para revisión minuciosa, en ese instante el ciudadano puso en marcha el vehículo para darse a la fuga, por el que se vieron en la obligación de pararse frente al mismo, indicándole al conductor que se bajara del mismo, emprendiendo la huída en sentido Ureña, por lo que se le dio la voz de alto corriendo veinte metros, siendo aprehendido el ciudadano y de manera violenta arrojando golpes y punta pie, forcejeando propinándole un golpe al aprehensor, RAMÍRESZ CASTRO FELIX, en la cara ocasionándole una herida abierta, siendo identificado el ciudadano como BRICEÑO PARADA FREDDY, manifestando no poseer ningún tipo de documento del vehículo, dicho vehículo posee un tanque fabricado de manera rudimentaria en laminas metálicas con capacidad de 170 litros el cual contenía diez litros de gasolina, quedando el ciudadano y el vehículo a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de abril de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado BRICEÑO PARADA FREDDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Guapo, Municipio Barlovento del Estado Miranda, nacido en fecha 24 de Junio de 1987, de 21 años de edad, hijo de Luis Rodolfo Briceño (v) y de María Josefina Parada (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 19.291.657, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-1394132, residenciado en: final de la Av. Libertadores calle única Invasión, casa N° 25, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el 418 ejusdem perjuicio del funcionario militar (GN) ciudadano Félix Reinaldo Ramírez Castro. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado tener abogado defensor nombrando al Abg. Tito Merchán; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “El día sábado sobre las 8 de la mañana venia pasando la Aduana Venezolana de Ureña cuando me informó un funcionario que me orillara a mano derecha, allí el me dijo que el tanque supuestamente era soplado y que yo iba detenido para Santa Ana, fue cuando me baje del vehiculo y le pregunte que porque si el tanque era original, en ese momento me agarraron 4 funcionarios de la Guardia y en ese momento intente forcejear con ellos porque sabia que el tanque no era adaptado, de ahí no supe mas hasta que me metieron hasta adentro , es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “ No agredí a nadie porque ran 4 funcionarios, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO MERCHAN: “ciudadano juez solicito a este Tribunal desestime la flagrancia en el caso aquí ventilado, por cuanto luego de escuchar la declaración de mi defendido, y en igual circunstancia e igual valor a las actas que lo dicho por los funcionarios actuantes, sea tomado en cuenta, los funcionarios manifiestan que se quiso dar a la fuga lo cual contrasta lo dicho por el, quien manifestó ni haberse intentado fugar, igual que asumió que en el momento de la amenaza forcejeó pero que en ningún momento con intención de lesionarlo, por lo que, dejo a su prudente arbitrio, la calificación de flagrancia, con respecto a la resistencia a la autoridad, solicito se desestime la flagrancia, por lo demás dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado BRICEÑO PARADA FREDDY, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido en el momento en que hizo caso omiso a la orden de los funcionarios de detenerse intentando darse a la fuga, siendo intervenido el mismo quien salio del vehiculo de forma agresiva agrediendo a uno de los funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes recaudos:
Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 190, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios RAMÍREZ CASTRO FELIX, ARAQUE CORREDOR JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano BRICEÑO PARADA FREDDY.

Al folio 07 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con las siguientes características: marca FORD, COLOR AZUL Y BLANCO MODELO FAIRLINE 500, TIPO COUPE, PLACAS MCJ-961, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TS19520.

Al folio 08 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con las siguientes características: marca FORD, COLOR AZUL Y BLANCO MODELO FAIRLINE 500, TIPO COUPE, PLACAS MCJ-961, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TS19520.

Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 04 de abril realizado al funcionario RAMÍREZ CASTRO FELIX, realizado por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia de que el mismo presenta contusión y hematomas en labio superior.

Al folio 20 y 21 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO, marca FORD, COLOR AZUL Y BLANCO MODELO FAIRLINE 500, TIPO COUPE, PLACAS MCJ-961, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA AJ30TS19520 y del tanque fabricado de manera rudimentaria en laminas metálicas.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de las lesiones presentadas por la VICTIMA, RAMÍREZ CASTRO FELIX.

Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar en cuanto al delito de resistencia a la autoridad el cual se configura cuando la autoridad representada por los funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, todo ello aunado a que el ciudadano aprehendido manifestó que no hizo caso omiso a la orden de los funcionarios ni se resistió en su detención en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, se debe considerar los elementos de convicción presentados de los cuales se puede extraer el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la valoración medica realizada a la presunta victima donde el profesional de la medicina deja constancia que presenta hematoma a nivel del labio superior, todo ello aunado a la fijación fotográfica ilustrativa a este Juzgador donde se aprecia la lesión que presenta la presunta victima llevan a quien aquí decide a considerar procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BRICEÑO PARADA FREDDY, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el 418 ejusdem perjuicio del funcionario militar (GN) ciudadano Félix Reinaldo Ramírez Castro. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano juez solicito a este Tribunal desestime la flagrancia en el caso aquí ventilado, por cuanto luego de escuchar la declaración de mi defendido, y en igual circunstancia e igual valor a las actas que lo dicho por los funcionarios actuantes, sea tomado en cuenta, los funcionarios manifiestan que se quiso dar a la fuga lo cual contrasta lo dicho por el, quien manifestó ni haberse intentado fugar, igual que asumió que en el momento de la amenaza forcejeó pero que en ningún momento con intención de lesionarlo, por lo que, dejo a su prudente arbitrio, la calificación de flagrancia, con respecto a la resistencia a la autoridad, solicito se desestime la flagrancia, por lo demás dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal, a fin de preservar la presunción de inocencia según el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano BRICEÑO PARADA FREDDY, a quien este Tribunal le califico la flagrancia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el 418 ejusdem perjuicio del funcionario militar (GN) ciudadano Félix Reinaldo Ramírez Castro, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de abril de 2009; presentando elementos el Ministerio Publico capaces de ser apreciados como suficientes para pensar que el aprehendido es autor o participe del punible penal anteriormente señalado como son el acta policial, la valoración medica y la fijación fotográfica; aunado a esto debe analizarse en el presente caso si bien es cierto existe un punible panal también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1 . Presentación de un (01) Custodio con carta de residencia -2.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano : BRICEÑO PARADA FREDDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Guapo, Municipio Barlovento del Estado Miranda, nacido en fecha 24 de Junio de 1987, de 21 años de edad, hijo de Luis Rodolfo Briceño (v) y de María Josefina Parada (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 19.291.657, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-1394132, residenciado en: final de la Av. Libertadores calle única Invasión, casa N° 25, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO PARADA FREDDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Guapo, Municipio Barlovento del Estado Miranda, nacido en fecha 24 de Junio de 1987, de 21 años de edad, hijo de Luis Rodolfo Briceño (v) y de María Josefina Parada (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 19.291.657, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-1394132, residenciado en: final de la Av. Libertadores calle única Invasión, casa N° 25, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el 418 ejusdem perjuicio del funcionario militar (GN) ciudadano Félix Reinaldo Ramírez Castro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a La Fiscalía XXV del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRICEÑO PARADA FREDDY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Guapo, Municipio Barlovento del Estado Miranda, nacido en fecha 24 de Junio de 1987, de 21 años de edad, hijo de Luis Rodolfo Briceño (v) y de María Josefina Parada (v) titular de la cedula de identidad N° V.- 19.291.657, soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0416-1394132, residenciado en: final de la Av. Libertadores calle única Invasión, casa N° 25, de conformidad con los artículos 256 ordinal 2°, 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación de un (01) Custodio con carta de residencia -2.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPES MENDEZ
SECRETARIA