REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000583
ASUNTO : SP11-P-2008-000583

Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY RONDN y YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal(P) y (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado JOSE GREGORIO DIAZ, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 13-02-2008 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal resolvió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.634.940, soltero, hijo de Valentina Díaz (f), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Calle Principal, N° 47, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las condiciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado JOSE GREGORIO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, en fecha 07-07-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



LA SECRETARIA