REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000610
ASUNTO : SP11-P-2009-000610
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero del 2009, el funcionario Galviz Chacon Víctor Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede del despacho en labores de guardia recibió llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Acevedo Calderón María Yorley, informándole que por las inmediaciones de la plaza Bolívar específicamente detrás de la iglesia, se encontraba el ciudadano: Atehortura Muñoz Héctor Darío, vociferando palabras hostiles, hacia su persona y agrediéndola físicamente, por tal razón, procedió a trasladarse en compañía del funcionario José Flores, una vez allí, previa identificación como funcionarios, observaron a la ciudadana siendo objeto de agresión tanto física como verbal, por parte de un ciudadano, por tal razón le indicaron la voz de alto, haciendo caso omiso y gestos obscenos, arremetiendo este físicamente en contra de la comisión, motivo por el cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, para someter al ciudadano, procedieron a realizarle un cacheo encontrándole dentro de su pantalón una billetera contentiva en su interior de dos cedulas de identificación, que lo acreditan una como ciudadano residente en este territorio nacional y la otra como ciudadano de la Republica de Colombia, quedando identificado como: ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.611.361, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda avenida Bolívar, al lado de la bodega; así mismo le decomisaron una cedula de residente numero E.- 81.822.371 y un teléfono celular, de color gris, marca Samsung, modelo SCH-N345, serial FCCID-A3LSCHN345, pila S/N: AA2Y818AS/-2, los cuales fueron colectados y embalados, para realizar experticia de ley, efectuaron llamada al representante del Ministerio Publico, le informaron del motivo de su detención, realizaron inspección técnica, luego se trasladaron a la sede del despacho en compañía del imputado a fin de verificar ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y los archivos internos del despacho, las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar, donde realizaron llamada radiofónica hacia el punto de Control fijo Peracal siendo atendidos por el funcionario Víctor Morales, informándoles que el ciudadano no presentaba solicitudes, pero si registros internos según causa H-638.856, de fecha 04-07-08, por la fiscalía octava del ministerio Publico, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e I-017.261, de fecha 04-07-08, por el mismo delito.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 02 de octubre de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICO LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo; por encontrarse llenos los extremos del artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DESESTIMO LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal.
SEGUNDO: Se Ordeno la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 26 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, quienes deberán presentar, constancia de residencia, constancia de ingresos y Balance Personal avalada por un contador publico, copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la misma cantidad y firmaran acta de compromiso, direcciones que serán verificadas por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 4.- Obligación de notificar la Tribunal cualquier cambio de residencia.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 27-02-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policiales el acta de denuncia, el acta policial y la valoración medica forense y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto que el mismo es de nacionalidad colombiana, también es cierto que tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo, es de nacionalidad Colombiana y posee un antecedente por el mismo delito de genero y con la misma victima la cual la curso ante el Tribunal signada con el No. SP11-P-2007-965, en la cual se otorgo una Suspensión Condicional del proceso y finalizado el lapso de la misma se decreto el sobreseimiento de la causa, sin embargo vista la pena este Juzgador modifica la medida cautelar otorgada pero salvaguardando la integridad física de la victima y la comparecencia a los demás actos del proceso y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias quienes deberán presentar, constancia de residencia, constancia de ingresos y Balance Personal avalada por un contador publico, copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad equivalente a cien (100) unidades tributarias y firmaran el acta de compromiso una vez verificadas las direcciones por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 4.- Obligación de notificar la Tribunal cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el ciudadano ATEHORTURA MUÑOZ HECTOR DARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Bárbara República de Colombia, nacido en fecha 11 de Marzo de 1962, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 71.611.361, residenciado en Ruiz pineda, avenida Bolívar, al lado de la bodega del señor Guillermo llamado el conejo, casa frente de ladrillo, numero de teléfono 0416-0792007, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yurley Acevedo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias quienes deberán presentar, constancia de residencia, constancia de ingresos y Balance Personal avalada por un contador publico, copia de la cedula de identidad, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad equivalente a cien (100) unidades tributarias y firmaran el acta de compromiso una vez verificadas las direcciones por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 4.- Obligación de notificar la Tribunal cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LA SECRETARIA