REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000269
ASUNTO : SP11-P-2009-000269


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPERO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1.954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.964, soltero, hijo de Alba Olinta Camperos (f) y de Silvestre Vivas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Chicaro, Sector la Ahumada, calle principal, parcela Nro. 8, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que en fecha 02 de junio de 2008, interpuso formal denuncia ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA POVEDA, identificada plenamente en autos, quien manifestó que en esa misma fecha, en horas de medio día, en su lugar de residencia, fue agredida físicamente por el ciudadano Freddy Vivas, por cuanto tuvo problemas por una piedra que éste había movido del frente de su casa y que era necesaria para la denunciante con el fin de poder llegar hasta su residencia. En consecuencia fue practicado reconocimiento médico legal a la víctima, en la cual se apreció equimosis redonda de medio centímetro en región del brazo derecho con edema leve en región de codo, ameritando tres días de asistencia médica salvo complicaciones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 30 de marzo de 2009, siendo las 10:09 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000269 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1.954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.964, soltero, hijo de Alba Olinta Camperos (f) y de Silvestre Vivas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Chicaro, Sector la Ahumada, calle principal, parcela Nro. 8, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Reina Coromoto Lacruz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima ciudadana María Eugenia García Poveda, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna y pide que se le imponga entre otras condiciones la de no acercarse a su persona ni a su familia. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Testimonio de la experto DOCTORA MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe reconocimiento medico legal Nro. 272 de fecha 03 de junio de 2008, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA POVEDA, victima en la presente causa.
2.- Testimonio de los funcionarios CESAR CONTRERAS y ANDERSON COELLO, adictos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCIÓN TECNICA Nro. 339 de fecha 20 de junio de 2008.
3.- Testimonio de la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA POVEDA, victima en la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 272 de fecha 03 de junio de 2008, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA POVEDA, victima en la presente causa.
5.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 339 de fecha 20 de junio de 2008.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1.954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.964, soltero, hijo de Alba Olinta Camperos (f) y de Silvestre Vivas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Chicaro, Sector la Ahumada, calle principal, parcela Nro. 8, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de marzo de 2009, hasta el 30 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y sus familiares; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Donar un mercado cada 30 días al Geriátrico de Rubio, debiendo presentar ante el Tribunal constancia de dichas donaciones.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1.954, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.964, soltero, hijo de Alba Olinta Camperos (f) y de Silvestre Vivas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en el Chicaro, Sector la Ahumada, calle principal, parcela Nro. 8, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, identificado plenamente en autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado FREDDY ARMANDO VIVAS CAMPEROS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia García Poveda; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y sus familiares; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- Donar un mercado cada 30 días al Geriátrico de Rubio, debiendo presentar ante el Tribunal constancia de dichas donaciones.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA