REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Abril del 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000997
ASUNTO : SP11-P-2009-000997
Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESUS RAMON ABRIL en perjuicio de BEATRIZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de La Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 30-11-2000, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana BEATRIZ VILLAMIZAR, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional RUBIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de La Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de (03) a (18) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 30-11-2000 hasta la actualidad 20 de abril del 2009, han transcurrido 08 AÑOS, 04 MESES y 20 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor JESUS RAMON ABRIL en perjuicio de BEATRIZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente el artículo 42 de La Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LA SECRETARIA