REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001300
ASUNTO : SP11-P-2009-001300
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSI BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.V.M. (identidad Omitida), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: el día 18 de abril de 2009, encontrándose de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, recibieron reporte de radio, en donde se les indicaba que en la vía pública sector J.J. Mora se encontraba una ciudadana agrediendo a una adolescente, al llegar al lugar observaron a dos ciudadanas una de ellas encima de la otra, procediendo a interceptarla policialmente, la que se encontraba en el suelo era una adolescente, la cual fue agredida en el hombro derecho, motivado al dolor fue trasladad al C.D.I. ubicado en el Hospital Militar de San Antonio, en cuanto a la ciudadana agresora la misma fu trasladada hasta la comisaría policial quedando identificada como KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, quedando esta a las ordenes de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinte (20) de abril de dos mil nueve, siendo las 046:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Juan Alexis Sánchez, en contra de la imputada KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cesar Departamento de Bolívar Colombia, nacida en fecha 01-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 193240343, soltera, hija de Dairis Rodríguez (v) y de Wilfrido Gomez (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en barrio J.J. Mora parte alta casa S/N de San Antonio estado Táchira, al lado de la Bodega de Lucho, teléfono 0416-0749576, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.V.M. (identidad Omitida). Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado Wilmer Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito no excede de los seis meses en su limite máximo, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue aprehendida luego de que la victima manifestara en denuncia que la misma la había agredido cuando pasaba por la calle, agarrandola del cabello y lanzándola al piso, por lo que los funcionarios la interceptaron y le notificaron del motivo por el cual quedo detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión e la ciudadana KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ.
Al folio 05 riela ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE, de fecha 18 de abril de 2009, realizada a la adolescente M.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
Al folio 07 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 18 de abril de 2009, suscrita por el médico de guardia de la emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado, el cual realizó valoración a la adolescente M.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA)., en la que describe la lesión que presentaba la misma dolor en el hombro derecho la cual traía un yeso.
Al folio 08 riela RAYOS X, de la fractura presentada por la adolescente M.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA LESIÓN PRESENTADA POR LA VICTIMA adolescente M.V.M. (IDENTIDAD OMITIDA),
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina que la detención de la ciudadana KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, se produce a pocos momentos de haber agredido a la adolescente victima, agarrandola por el cabello y lanzándola al piso; el acta de entrevista a la adolescente quien narra como sucedió el hecho; la valoración medica donde informa que la misma presentaba dolor en el brazo así como la fijación fotográfica. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cesar Departamento de Bolívar Colombia, nacida en fecha 01-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 193240343, soltera, hija de Dairis Rodríguez (v) y de Wilfrido Gómez (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en barrio J.J. Mora parte alta casa S/N de San Antonio estado Táchira, al lado de la Bodega de Lucho, teléfono 0416-0749576, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.V.M. (identidad Omitida). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito no excede de los seis meses en su limite máximo, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.V.M. (identidad Omitida), se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de abril de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que la imputada es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cesar Departamento de Bolívar Colombia, nacida en fecha 01-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 193240343, soltera, hija de Dairis Rodríguez (v) y de Wilfrido Gómez (v), de profesión u oficio obrera, residenciada en barrio J.J. Mora parte alta casa S/N de San Antonio estado Táchira, al lado de la Bodega de Lucho, teléfono 0416-0749576, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.V.M. (identidad Omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada KAREN PAOLA GOMEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA