REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000882
ASUNTO : SP11-P-2009-000882


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, iniciaron averiguación relacionada con la causa Nro. H-923.730 por uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como victima la ciudadana YOBANA LORENA GIRALDO DE CARREÑO y como investigado el ciudadano CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, encontrándose el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en sus labores de guardia, fue señalado por la victima en la sede de ese Despacho haciendo formalmente la respectiva denuncia en contra del ciudadano CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, quien es su cónyuge investigado en la presente averiguación, quien se desplazaba a pie frente a ese Despacho, específicamente por la Avenida Venezuela, Barrio La Popa, procedieron de inmediato a interceptar policialmente al referido ciudadano, a quien le solicitaron su documentación quedando identificado como CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.976; seguidamente le informaron que estaba detenido.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
A los folios (03 y 04) riela Denuncia interpuesta por la victima ciudadana YOBANA LORENA GIRALDO DE CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-25808.363
A los folios (06 y 07) riela Acta de Notificación de Derechos del Imputado.
Al folio (08) riela Acta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad

Al folio 09 riela Acta de Investigación Penal donde se realiza Inspección Técnica, de fecha 24/03/2009.
Al folio 10 riela Inspección Técnica N° 137 de fecha 24/03/09
Al folio 11 riela Copia simple de factura N° 005480 de fecha 14/01/2009
Al folio 12 riela Reconocimiento Legal N° 9700-062-162 de fecha 24/03/09.
Al folio 14 riela Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-161 de fecha 24/03/09, realizado a la ciudadana GIRALDO DE CARREÑO YOBANA LORENA suscrito por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo quien al respecto informa: “Al examen físico no revela lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal”.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar en compañía de la victima quien formulo denuncia en la cual señala que su expareja llego a su casa en estadio de embriaguez y quería obligarla a tener relaciones sexuales y como la misma no accedió empezó a lanzar las cosas de la casa y la amenazo de muerte. Todo ello aunado a la experticia realizada a un televisor que fue colectado por los funcionarios en el inmueble donde ocurrieron los hechos y donde concluye el experto que esta parcialmente fracturado. En consecuencia el ciudadano WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado y violentado objetos propios del hogar al llegar a ala casa de su ex esposa, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea calificada de acuerdo a su criterio, me adhiero a la solicitud del procedimiento especial solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, pero no la que solicita el fiscal la del arresto transitorio, por llo que considero que se está condenando antes de investigar, dejo a criterio cualquier otra medida cautelar sustitutiva que a bien tenga el tribunal imponer, esto en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los 3 años, finalmente solicito se me expida copia simple del acta, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de marzo de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el experto sobre los objetos que sufrieron daños en el hogar, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 2 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de dos custodios que se hagan responsables de la presencia del imputado a los actos del proceso, 3) Obligación de salir del lugar de habitación, 4) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 2 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de dos custodios que se hagan responsables de la presencia del imputado a los actos del proceso, 3) Obligación de salir del lugar de habitación, 4) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA