REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002795
ASUNTO : SP11-P-2007-002795
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: SANDRO VELAZQUEZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía numero N: 88.276.421, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 4-07-1.971, natural de Cúcuta Norte de Santander, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Ureña sector la Toma carrera 5 con calle 5 numero de casa 5-54; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 15 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, en el sector las casitas casa numero 50 Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 26, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en la cual señalan: siendo las 12:15 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-302 en compañía del efectivo AGENTE 2842 SANCHEZ JOSE recibieron reporte radio fónico de la red de emergencias 171 Táchira quines le indicaron que se trasladaran al sector de las casitas casa numero 50 municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, se trasladaron al sitio y una vez presentes visualizaron al frente de la residencia un ciudadano quien vestía para le momento pantalón Jean de color azul, franela de color azul, zapatos de color azul, de contextura delgada de piel morena de cabello corto de color negro, se acercaron para dialogar con este ciudadano y pudieron observar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y este vociferaba palabras obcecas en contra de su concubina procediendo a llamar a la puerta de la residencia saliendo una persona del sexo femenino quien dijo ser su concubina del ciudadano la misma se identifico como MARBY YOHELY BORJA RAMIREZ de nacionalidad venezolana de 27 años de edad con cedula de identidad numero V-14.435.470, e indicando a la comisión policial que su concubino había llegado horas antes gritándole a ella palabras obscenas y que dentro de la residencia le había gritado a sus dos hijos menores de edad y que esto no era la primera vez que este ciudadano lo hacia que los niños estaban asustados y ella también manifestando que ella lo iba a denunciar para que no los molestar mas, , en tal sentido escuchando las declaraciones de esta ciudadana y observando la comisión policial la aptitud del concubino, procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la detención preventiva del mismo por violencia familiar, por maltrato psicológico y verbal respetándole su integridad física y leyéndole sus derechos, dicho ciudadano fue trasladado a la comisaría policía de Ureña y quedo identificado como SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía numero N: 88.276.421, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 4-07-1.971, natural de Cúcuta Norte de Santander, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Ureña sector la Toma carrera 5 con calle 5 numero de casa 5-54, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente para el caso.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 09 de marzo de 2009, siendo las 11:33 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002795 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía numero N: 88.276.421, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 4-07-1.971, natural de Cúcuta Norte de Santander, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Ureña sector la Toma carrera 5 con calle 5 numero de casa 5-54; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, y victima ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Cedido como el derecho de palabra a la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez victima en la causa expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, por la comisión del delito que de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: Declaración del SGTO 2do Sánchez Efreen y Agente Sánchez José, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, ROGELIO YAÑEZ, y declaración de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez, victima en le presente caso
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía numero N: 88.276.421, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 4-07-1.971, natural de Cúcuta Norte de Santander, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Ureña sector la Toma carrera 5 con calle 5 numero de casa 5-54, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de marzo de 2009, hasta el 09 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía numero N: 88.276.421, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 4-07-1.971, natural de Cúcuta Norte de Santander, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Ureña sector la Toma carrera 5 con calle 5 numero de casa 5-54, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SANDRO VELAZQUEZ PEREZ; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Marby Yohely Borja Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SANDRO VELAZQUEZ PEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Marzo de 2009, hasta el 09 de Marzo de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un (01) mercado al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta y 3.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima .
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA