REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004394
ASUNTO : SP11-P-2008-004394

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: JUAN EVELIO SANABRIA REY
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON RINCON

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004394, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 21 de diciembre de 2008, el funcionario Sargento Segundo CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Comisaría Policial de Junín, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio, informando que en la entrada del sector Pedregal, Parroquia Bramón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual dieron inició a las investigaciones respectivas.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de entrevista de fecha 21/12/2008, efectuada a un niño que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que manifiesta entre otras cosas que el imputado de autos JUAN EVELIO SANABRIA REY, le propinó dos puñaladas al hoy occiso en el estomago y en compañía de otro ciudadano de nombre Wilmer, todo por una discusión que se suscito entre ellos por asuntos familiares.
2.- Acta de entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana ANA DE DIOS VILLAMIZAR DAZA, quien manifiesta haber estado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y deja constancia entre otras cosas que el occiso discutió con el imputado de autos y un hijo de él de nombre WILMER, quien le propinó puñalas en la espalda.
3.- Acta de entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana HERNANDEZ ROSARIO COROMOTO, esposa del imputado de autos, quien manifiesta haber estado en el lugar donde ocurrieron los hechos y manifiesta entre otras cosas que el imputado discutió con el occiso y que su hijo Wilmer lo apuñaló.
4.- Acta se entrevista de fecha 22/12/2008, efectuada a la ciudadana DAZA MIRIAM, progenitora del hoy occiso CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA.
5.- Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 21/12/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio, en la que dejan constancia que se trasladaron al lugar donde fue señalado por el funcionario de la Comisaría Policial de Junín, y corroboraron el fallecimiento de una persona de sexo masculino.
6.- Acta de Inspección Técnica Nro. 667 de fecha 21/12/2008, en el que dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Acta de Inspección Técnica Nro. 668 y 669 de fecha 21/12/2008.
8.- Registro de cadena de custodio de evidencias físicas Nro. 126/08.
9.- Reseña fotográfica del cadáver (victima-occiso).

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 10 de marzo de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres paz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la victima José Reyes Castillo Alarcón, los imputados y su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JUAN EVELIO SANABRIA REY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “no deseo declarar, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor Abg. Evelio Chacon, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la exposición del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal para presentar pruebas solicito sea admitido escrito presentado, así mismo solicito sea desestimada la acusación fiscal por cuanto como los hechos se describen según las actuaciones policiales estimo que no se puede considerar Causas Fútiles, ni aun la declaración del niño, quien en la declaración emite términos no acordes con la edad, tampoco se puede considerar Alevosía, por cuanto mi defendido tuvo forcejeo, ante esto esta defensa considera que las circunstancias del hecho desvirtúan la calificación del Ministerio Publico, en consecuencia solicitó se califique el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COLABORACION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano me acojo al principio de la comunidad de la prueba ,igualmente solicito sea escuchada la madre del hoy Occiso, es todo. Acto seguido el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, ya que se puede extraer tanto de los hechos como de los medios de prueba que la calificación dada al delito es acorde, tomando en cuenta que existen testigos que señalan que la discusión se origino porque el hoy occiso le reclamo al acusado que su hijo si quería vivir con su hermana debía responderle también con sus hijos; hecho este que no corresponde como para llegar al extremo de causar la muerte al hoy occiso; hecho este del cual se actuó con alevosía ya que se realizo por dos personas y con armas blancas mientras que el hoy occiso no portaba ningún objeto.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadano JUAN EVELIO SANABRIA REY, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, ya que de las actas se puede evidenciar que a través de los medios de prueba presentando que fue este el ciudadano quien en compañía del ciudadano Wilmer Sanabría (su hijo) le causaron heridas por arma blanca que le provocaron la muerte. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de los testigos experto de los Funcionarios JOSE FLORES y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INSPECCIONE TECNICA N° 667,e INSPECCION TECNICA N° 668, ambas de fecha 21-12-2008, INSPECCION TECNICA N° 669. - Testimonio en calidad de testigo experto de la Funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio en calidad de testigo experto Dra. YASAIRA RUBIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medico Forense TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigo el niño G.V.J.A. (identidad omitida) 2.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana ANA DE DIOS VILLAMIZAR DAZA C.I. N° 15.438.246. 2.- Ciudadana HERNANDEZ ROSARIO COROMOTO C.I. N° 9.143.157. 3.- Ciudadana DAZA MIRIAM cedula de ciudadanía N° 37.240.677 FUNCIONARIOS: LOURDES SIERRA, JOSE FLORES Y YANEYSY, Ciudadano LUIS ALFONSO SARMIENTO C.I. N° 9.461.962. ADOLESCENTE: R.A.S.H. ( identidad omitida) C:I: N° 25.375.543 DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 667, de fecha 21-12-2008; suscrita por los funcionarios JOSE FLORES y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,2.- INSPECCION TECNICA N° 668 de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- INSPECCION TECNICA 669 de fecha 21-12-2008 suscrita por los funcionarios JOSE FLORES y YANEYSY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 293 de fecha 29-01-2009 suscrita por la funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 466 de fecha 05-02-2009 suscrita por la funcionario YISBELY VALENZUELA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 6. PROTOCOLO DE AUTPSIA n° 210 de fecha 21-12-2008- suscrita por Dra. YASAIRA RUBIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medico Forense. 7.- ACTA DE DEFUNCION N° 35 de fecha 22-12-2008 suscrita por Pedro Jeramel Chacon Martínez Presidente de la Junta Parroquial de Bramón.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La defensa ha solicitado se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido tomando en cuanta que el mismo tiene arraigo en el país y que nuestro ordenamiento jurídico prevé que la regla es la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad; Para ello el Tribunal valora lo establecido en primer lugar en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no es prescrito como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, fundados elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho acusado como es la declaración de los testigos, la experticia realizada al arma blanca hallada y una presunción de peligro de fuga tomando en cuenta el daño causado ya que acabo con la vida de una persona y la entidad de la pena la cual supera los diez años existiendo a sí una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza, por el hecho ocurrido el día 21 de diciembre de 2008, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza,, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva a la Libertad y se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 23-12-2008.-
CUARTO: ADMITE la solicitud de adhesión a la Comunidad de las Pruebas por parte de la Defensa.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN EVELIO SANABRIA REY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, hijo de Olga María Rey (v) y de Evelio Sanabria Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.136.714, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Bramón, vía delicias, Las margaritas, casa sin No., Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Villamizar Daza,, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA