REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000237
ASUNTO : SP11-P-2009-000237
Visto el escrito, presentado por la ciudadana MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.633.906, asistido en este acto por el Abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, en el que requiere la entrega del vehículo: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR ROJO y BLANCO, PLACAS 776TAI, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de Peracal, específicamente en el canal bajando, en horas de la tarde, se percataron de la presencia de un vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK-UP, color negro, año 1977, placas 776-TAI, serial de carrocería CKL187F192888, indicándole al conductor que se dirigiera al área de revisión, observando que el referido vehículo presentaba tanque adaptado, quedando identificado el imputado como DATICA FERREIRA ASTERMIO ENRIQUE y puesto a la disposición del Ministerio Público.
Corre inserta en las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 069 de fecha 30/01/2009, en la que se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista de los testigos que presenciaron el procedimiento, ciudadanos SIERRA BECERRA YON JAIRO y GAFFARO ROJAS JOSE BAZILIO.
3.- Acta de retención del vehículo marca CHEVROLET, modelo PICK-UP, color negro, año 1977, placas 776-TAI, serial de carrocería CKL187F192888.
4.- Constancia de valoración medica del imputado.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, en la cual se practicaron las siguientes diligencias:
• A los folios 115-156 corre agregado Documento de Propiedad autenticado NICOLAS HERNANDEZ CASTRO, vende vehículo PLACAS 776TAI, CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR ROJO y BLANCO a MIRIAM ZULAY SALAS CASTILLO, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 31-03-1998, bajo el Nº 44, Tomo 234.
• Presenta y anexa copias simples de Experticia practicada al vehículo en cuanto a su tanque para gasolina determinándose que es ORIGINAL al modelo de vehículo CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR ROJO y BLANCO, PLACAS 776TAI, folios 157 al 160).
• Folios 50 y vuelto Experticia de Autenticación o Falsedad de Título de Propiedad de Vehículo nº 1399269 que concluye en que es un documento AUTENTICO y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
• Al folio 52 Titulo de Propiedad Original del vehículo CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR ROJO y BLANCO, PLACAS 776TAI, a nombre de NICOLAS HERNANDEZ CASTRO, que es la persona que le vendió a la solicitante MIRIAM ZULAY SALAS CASTRO.
• A los folios 56 al 58 Dictamen Pericial de Estudio Técnico practicado por Laboratorios Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo,” Guardia Nacional Bolivariana para el vehiculo CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR ROJO y BLANCO, PLACAS 776TAI, que determina o concluye que el tanque (depósito) de combustible es adaptado, no es de fábrica para el modelo de vehículo.
Este Tribunal para decidir observa que el referido vehículo presentan sus seriales originales, sus correspondientes documentos de propiedad son auténticos y legales y no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del estado, tal como se evidencia de las experticias en tal sentido practicadas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio del Táchira, por el Agente Oswaldo Rojas Carrillo, que corren en la presente causa. Observa además este juzgador que de la revisión de las actas se desprende que existe pronunciamiento por parte del Ministerio Público que guarda estrecha relación con la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente decisión por cuanto el referido despacho en su acto conclusivo consignado en fecha 27-02-2009 específicamente al folio 62 pone a disposición de este Tribunal todos los objetos retenidos en ocasión del procedimiento que consta en el Acta de Investigación Penal N° 069 de fecha 30-01-08 que corre a los folios del 2 al 3.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal este de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena colocar dicho vehículo a disposición del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que de conformidad con el artículo 23, numeral 18 de la novísima Ley de Transporte Terrestre aplique el Procedimiento Administrativo a que hubiere lugar en tal caso, dado que fue modificada la estructura del vehículo por la adaptación sin la respectiva autorización del órgano competente de depósitos (tanques), para almacenar productos químicos, presuntamente gasolina o gas-oil, de elaboración rudimentaria que no cumple con las características físicas originales de fábrica para el modelo del vehículo, en cuanto a ubicación, forma y volumen interno que fue sometido dicho vehículo según se evidencia de las experticias practicadas por el funcionario del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Policial que rielan en los folios 54 al 58 de las presentes actuaciones, contraviniendo expresamente de esta manera el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y una vez retirado el precitado tanque que conforme al Acta de Investigación Penal N° Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-SI:069de fecha 30/01/08 que corre a los folios del 2 al 3, se desprende que no les fue detectado en su interior combustible alguno, todo por cuenta y riesgo de su propietario, proceda a entregar el mismo a éste último, debiendo quedar el tanque adaptado ya retirado o separado en un Estacionamiento Judicial de esta Jurisdicción a ordenes de este Tribunal
Así mismo se ordena al mencionado organismo (INTT), la remisión a este Despacho de las actas de entrega donde conste el cumplimiento del respectivo procedimiento Administrativo y sus correspondientes sanciones. Ofíciese en tal sentido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en San Antonio del Táchira y notifíquese a las partes y al propietario del vehículo y su abogado según corresponda.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA