REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000678
ASUNTO : SP11-P-2008-000678


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA ARELLANO PARADA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
DELITO: AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia,


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Abril del 2008, en contra del acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 01 de abril del 2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMIREZ PEREZ PEDRO ANTONIO, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.064.279, profesión Taxista, estado civil casado, hijo de Pedro Julio Ramírez (F) y de Berta Pérez de Ramírez (F), domiciliado en Barrio las colinas, carera 17 bis, numero de casa 12-18, San Antonio del Táchira, número de teléfono 0416-9714125; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
1.- Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios Cesar Carrero y Angie Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben inspección N° 271, de fecha 01 de agosto de 2007, lugar donde ocurrieron los hechos. Para que les sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial a los fines de que depongan sobre su contenido y firma.
B.- TESTIMONIALES.
2.- Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana Martha Cecilia Corzo Ropero, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.294.478, por ser la victima.
C.- DOCUMENTALES.
3.- inspección N° 271, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Cesar Carrero y Angie Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de sus características pormenorizadas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RAMIREZ PEREZ PEDRO ANTONIO, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.064.279, profesión Taxista, estado civil casado, hijo de Pedro Julio Ramírez (F) y de Berta Pérez de Ramírez (F), domiciliado en Barrio las colinas, carera 17 bis, numero de casa 12-18, San Antonio del Táchira, número de teléfono 0416-9714125; por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAMIREZ PEREZ PEDRO ANTONIO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 01 de abril de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición Absoluta de consumir Bebidas Alcohólicas. 3.- No volver a agredir física, verbal y psicológicamente a la victima ni a su entorno familiar.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en En la audiencia de hoy miércoles 22 de abril de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1.953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.064.279, de estado civil casado, de profesión Chofer, residenciado en San Antonio, barrio las colinas, carrera 17 bis , numero de casa 12-18 numero de teléfono 0416-9714125, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, el defensor público Abg. Wilmer Mora, por el principio de la unidad de la defensa y la victima ciudadana Corzo Ropero Martha Cecilia. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora, defensor publico del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Corzo Ropero Martha Cecilia, quien manifestó: “Ciudadano Juez no hemos tenido mas problemas estamos conviviendo juntos y tenemos cuatro hijos, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano RAMIREZ PEREZ PEDRO ANTONIO, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 01-04-2008 todo como consecuencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia a la mujer y la familia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMIREZ PEREZ PEDRO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1.953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.064.279, de estado civil casado, de profesión Chofer, residenciado en San Antonio, barrio las colinas, carrera 17 bis , numero de casa 12-18 numero de teléfono 0416-9714125, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA