REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000225
ASUNTO : SP11-P-2009-000225

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: NILSON ARANGO y CARLOS EDUARDO FUENMAYOR ORTEGA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000225 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de los acusados: FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar); a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel); a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En esta misma fecha siendo las 16:20 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.215.307, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 17.986.964, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 27ENE08 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas: MRW carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, se presentaron dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana quienes quedaron identificados como ARANGO NILSON, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 14.899.467, de 31 años de edad fecha de nacimiento 31/12/1.975, natural de Buga departamento del Valle, Republica de Colombia, y residenciado actualmente en carrera tercera Transversal 17 Nro. 18-70 Cucuta Norte de Santander Colombia y FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 16.705.639, de 44 años de edad fecha de nacimiento 21/11/1.964, natural de Cali departamento del Valle Colombia, y residenciado actualmente en carrera primera Nro. 66 – 43 Cali, departamento del Valle, Republica de Colombia, quienes pretendían enviar una encomienda con destino a Galicia España, en ese momento procedimos a revisar el envió el cual se conformaba por dos (02) chaquetas de cuero color negro, que al momento de solicitárseles su paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que las chaquetas anteriormente mencionadas arrojaban un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicito la presencia de dos ciudadanos testigos quedando identificados como WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.718.389, residenciado en carrera 1, Nro. 9-59 barrio Ocumare San Antonio estado Tachira y VICTOR JULIO SUAREZ MEJIA, titular de la cedula de identidad, 12.252.688, residenciado en el barrio Colinas de Llano Jorge calle Venezuela Nro. 4-07, San Antonio estado Tachira. Se precedió a realizar la inspección minuciosa de dicha encomienda procediéndose en presencia de los Testigos al uso del reactivo denominado Sccot para la droga denominada Cocaína, arrojando tras la aplicación una coloración Azul indicando como resultado positivo, para la presunta droga denominada Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de seis (06) kilos doscientos cincuenta (250) gramos. En vista de tal situación nos trasladamos hasta el comando junto con los testigos, los ciudadanos detenidos y los efectos retenidos, Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó remitir las diligencias urgentes y necesarias del caso y solicitar experticia a la sustancia encontrada. Por último de le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos detenidos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA--SIP: 057, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.215.307, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, Titular de la Cedula de identidad Nro.V- 17.986.964, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo VICTOR JULIO SUAREZ MEJIA, por funcionarios GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 1RA. CIA., SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2009, realizada al testigo WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, por funcionarios GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 1RA. CIA., SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

Al folio 07 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, realizada al ciudadano FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO.

Al folio 08 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, realizada al ciudadano ARANGO NILSON.

Al folio 14 y 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el experto Gutierrez María Antonieta, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que concluye que la muestra arrojo un resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de 4.221,5 g. realizado a una bolsa plástica contentiva de dos (02) prendas de vestir.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves (23) de Abril de 2.009, siendo las 12:30 horas del medio día , fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000225 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar) y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel). Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino (por la unidad de la defensa); los imputados. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y NILSON ARANGO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y NILSON ARANGO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Impuestos en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta a los acusados en primer lugar el acusado FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo ciudadano Juez deseo denunciar que hace aproximadamente dos meses un interno del Centro Penitenciario de Occidente me informa que si no le doy un dinero atentaría contra mi vida y contra de la mi causa me exigió diez mil bolívares fuertes y esa plata no la tengo mas sin embargo hable con mi familia en Colombia se hizo unas gestiones y se alcanzo a reunir ocho mil bolívares fuertes, el solicito una parte en efectivo que eso lo entrego la esposa de NILSON ARANGO a un señor de nombre Iván García dos mil bolívares fuertes el señor Iván García no se quien es, esta afuera y se los entregaron aquí en San Antonio, y el excedente se lo consignaron a una señora Deysi mil novecientos bolívares fuertes, yo tengo la copia de la consignación y los otros cuatro mil se hicieron a través de un envió desde la ciudad de Cali a la ciudad de Cúcuta y ahí lo reclamaron ese documento me lo están trayendo, los documentos que me van a traer se los entregare a mi defensora, la persona que me solicito ese dinero en el Centro Penitenciario de Occidente se llama Miguel Ángel Santana y el estaba interno y ya salio en destacamento un beneficio, es todo”. Y por último el acusado NILSON ARANGO, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica de los acusados Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos, así mismo solicito el desglose de la tarjeta de tripulante y el pasado judicial NILSON ARANGO, finalmente solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Pide en este estado la palabra la Representante del Ministerio Publico y cedida que le fue dijo: “Ciudadano juez vista la denuncia realizada por el imputado FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, solicito se envíe copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior, es todo”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a LUIS GABRIEL TOBON BUSTAMANTE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, en fecha 26 de noviembre de 1977, de 32 años edad, casado, hijo de Amparo de Jesús Bustamante (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 79.628.498, profesión u oficio Asesor Comercial, residenciado en Santa Rosa de Cabal, Republica de Colombia, sin residencia fija en el país, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA--SIP: 057 de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FUENMAYOR ORTEGA y NILSON ARANGO y la incautación de la droga que los mismos transportaba en dos chaquetas de cuero que pretendían enviar a Galicia, España.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/182 de fecha 28-01-2009 suscrita por la Stte MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos consiste en: COCAINA con un peso bruto de cuatro kilos con doscientos veintiún gramos y quinientos miligramos (4.221,5 g).
3.- ORIGINAL de la LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE DE LA COMUNIDAD ANDINA, perteneciente al imputado NILSON ARANGO en la cual consta que el día de los hechos dicho ciudadano se presentó al Puesto fronterizo de San Antonio del Táchira y posteriormente al Puesto de Inmigración-Emigración Manuel A. Verdeza P. del DAS de Colombia.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/182 de fecha 05-02-09, practicado por la Stte MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos consiste en: COCAINA con un peso neto calculado de 2054,2 gramos y 62,73% de pureza.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración de la Experto Stte MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/182 de fecha 28-01-2009 en la cual demostró que la sustancia transportada por los imputados de autos es COCAINA con un peso bruto de cuatro kilos con doscientos veintiún gramos y quinientos miligramos (4.221,5 g) y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/182 de fecha 05-02-09 en el cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos consiste en: COCAINA con un peso neto calculado de 2054,2 gramos y 62,73% de pureza.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

1- Declaración del funcionario militar SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 057 de fecha 27-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que transportaban en dos chaquetas de cuero.
2- Declaración del funcionario militar S/2 POLO NAVARRO CARLOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 057 de fecha 27-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que transportaban en dos chaquetas de cuero.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano SUAREZ MEJIA VICTOR JULIO, venezolano, C.IV:.-12.252688, natural de San Antonio, estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Llano Jorge, calle Venezuela, Nº 4-07, San Antonio, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por los imputados de autos (chaquetas de cuero) y en las cuales se halló de manera oculta la droga.
2-. DECLARACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, venezolano, C.IV:.-18.718.389, natural de San Antonio, estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la carrera 1, Nº 9-59 Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por los imputados de autos (chaquetas de cuero) y en las cuales se halló de manera oculta la droga.
3-. DECLARACIÓN del ciudadano FABIO ALBERTO RUBIANO VANEGAS, CI:E.-81.173.891, testigo presencial del momento en que el imputado CARLOS EDUARDO FUENMAYOR ORTEGA lo abordó a él y al imputado NILSON ARANGO con el fin de que le informaran la ubicación de una empresa de encomiendas.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar), a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en cuanto a ARANGO NILSON, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel) se tiene que el mismo se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADORA, por lo que se toma la pena minima del delito (Ocho años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS, pena a la cual se aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Penal en la ½ por admisión de hechos, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera, Se exonera a los acusados FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO Y NILSON ARANGO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE a los acusados FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO Y NILSON ARANGO plenamente identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en fecha 29-01-2009.

-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar); a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel); a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA--SIP: 057 de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA. VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 POLO NAVARRO CARLOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que narran las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FUENMAYOR ORTEGA y NILSON ARANGO y la incautación de la droga que los mismos transportaba en dos chaquetas de cuero que pretendían enviar a Galicia, España.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/182 de fecha 28-01-2009 suscrita por la Stte MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos consiste en: COCAINA con un peso bruto de cuatro kilos con doscientos veintiún gramos y quinientos miligramos (4.221,5 g).
3.- ORIGINAL de la LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE DE LA COMUNIDAD ANDINA, perteneciente al imputado NILSON ARANGO en la cual consta que el día de los hechos dicho ciudadano se presentó al Puesto fronterizo de San Antonio del Táchira y posteriormente al Puesto de Inmigración-Emigración Manuel A. Verdeza P. del DAS de Colombia.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/182 de fecha 05-02-09, practicado por la Stte MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos consiste en: COCAINA con un peso neto calculado de 2054,2 gramos y 62,73% de pureza.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- Declaración de la Experto Stte MARIA ANTONIETTA PANZA GUTIERREZ adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/182 de fecha 28-01-2009 en la cual demostró que la sustancia transportada por los imputados de autos es COCAINA con un peso bruto de cuatro kilos con doscientos veintiún gramos y quinientos miligramos (4.221,5 g) y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/182 de fecha 05-02-09 en el cual demostró que la sustancia incautada a los imputados de autos consiste en: COCAINA con un peso neto calculado de 2054,2 gramos y 62,73% de pureza.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1- Declaración del funcionario militar SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 057 de fecha 27-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que transportaban en dos chaquetas de cuero.
2- Declaración del funcionario militar S/2 POLO NAVARRO CARLOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 057 de fecha 27-01-09 y practicó la inspección en la cual se le incautó a los imputados la droga que transportaban en dos chaquetas de cuero.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano SUAREZ MEJIA VICTOR JULIO, venezolano, C.IV:.-12.252688, natural de San Antonio, estado Táchira, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Llano Jorge, calle Venezuela, Nº 4-07, San Antonio, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por los imputados de autos (chaquetas de cuero) y en las cuales se halló de manera oculta la droga.
2-. DECLARACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSE RAMIREZ SUAREZ, venezolano, C.IV:.-18.718.389, natural de San Antonio, estado Táchira, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la carrera 1, Nº 9-59 Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, testigo presencial de la inspección efectuada a la encomienda colocada por los imputados de autos (chaquetas de cuero) y en las cuales se halló de manera oculta la droga.
3-. DECLARACIÓN del ciudadano FABIO ALBERTO RUBIANO VANEGAS, CI:E.-81.173.891, testigo presencial del momento en que el imputado CARLOS EDUARDO FUENMAYOR ORTEGA lo abordó a él y al imputado NILSON ARANGO con el fin de que le informaran la ubicación de una empresa de encomiendas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FUENMAYOR ORTEGA CARLOS EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 21 de noviembre de 1964, de 44 años de edad, hijo de Carlos Fuenmayor (f) y de Rosa Ana Ortega (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-16.705.639, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros, domiciliado en Calí, Colombia, teléfono 315.474.87.63 (Movistar), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano NILSON ARANGO, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 31 de diciembre de 1975, de 33 años de edad, hijo de Alejandro Enao (v) y de Ruth Mari Arango Claros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-14.899.467, casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 311.782.51.23 (Comcel), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA el desglose de la tarjeta de tripulante y el pasado judicial NILSON ARANGO, y dejar en su lugar copia certificada.
SEXTO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA