REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000858
ASUNTO : SP11-P-2009-000858
RESOLUCION
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Abg. BETTY SANGUINO, en su carácter de defensor del ciudadano CESAR GUERRERO ROZO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23-03-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.973.362, SM/3RA. GIL NIEVES SEGUNDO, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2DO. SANCHEZ CARDENAS RODOLFO titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.419.157 plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano GUERRERO ROZO CESAR C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del Rosario Norte de Santander Colombia, seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO REYES LENIN FERNANDO C.I.V.-25.126.988 y SILVA CÁCERES JHON JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado de en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL PEDRO JUAN, colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos GUERRERO ROZO CESAR C.C- 88.261.372, SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON y SUÁREZ VERGEL PEDRO JUAN de su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se termino se leyó y conformes firman. .
.-Riela al folio 01 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N| CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:166, de fecha 21 de marzo del 2009.
.- Riela al folio 42 Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° Código Penal-LC-LR1-DIR-DF-2009/803.-
- En fecha 23 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CESAR GUERRERO ROZO, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de María Roso (v) y de Pedro Guerrero (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio Belisario Colombia, JHON EDINSON SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander , República de Colombia, nacido en fecha 12 de julio de 1987, 21 años de edad, hijo de Carlos Sandoval (v) y de Esperanza Ramírez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en la Parada Norte de Santander, República de Colombia, y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, 30 años de edad, hijo de Gratiniano Suárez (f) y de Rosalba Vergel (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88235093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CESAR GUERRERO ROZO, JHON EDINSON SANDOVAL y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto.
SEPTIMO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos CESAR GUERRERO ROZO, JHON EDINSON SANDOVAL y PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se acuerdan copias simples del acta y copia certificada de las actuaciones solicitadas por la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23 de Marzo del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos puesto que no consta legalmente en la causa que las mismas hayan sufrido modificaciones por entrevistas realizadas en la Fiscalía 21 del Ministerio Público a testigos y funcionarios en tal sentido promovidos por la defensa, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CESAR GUERRERO ROZO,,y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Marzo de 2009, en contra del imputado CESAR GUERRERO ROZO, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1979, 29 años de edad, hijo de María Roso (v) y de Pedro Guerrero (f), titular de la cédula de ciudadanía C.C.88261372, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Cúcuta barrio Belisario Colombia; en la presunta la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA